Regl. 6815, art. 12-12.4 dup2
Licencias
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Cite as Reglamento Núm. 6815, Art. 12-12.4 dup2
Los empleados de confianza de la Oficina del (la) Procurador (a) de las
Personas con Impedimentos tendrán derecho a las siguientes licencias, con o
sin paga, según se establece a continuación:
1.
Licencia de Vacaciones
La licencia de vacaciones tiene como propósito relevar al
empleado temporeramente de las labores que desempeña para
proporcionarle un período anual de descanso en beneficio de su salud,
porque las largas jornadas de trabajo producen fatiga mental y física,
quebrantan el vigor del organismo y lo exponen a dolencias y
enfermedades. Este período de descanso anual reviste gran interés
porque su finalidad es asegurar que el país cuente con un servicio
público eficiente y productivo.
Distinto a otras licencias, el derecho a la licencia de vacaciones
está vinculado a la prestación de servicios ya que el empleado tiene que
haber trabajado para que se le acrediten los días a los que tiene
derecho.
a. Todo empleado tendrá derecho a acumular licencia de
vacaciones, a razón de dos días y medio (2½) por cada mes
de servicios. Los empleados a jornada regular reducida 0 a
jornada parcial acumularán licencia de vacaciones en forma
proporcional al número de horas que presten servicios
regularmente.
b. Los empleados podrán acumular la misma hasta un máximo
de sesenta (60) días laborables al finalizar cada año natural.
C. El (la) Procurador (a) determinará de acuerdo a las
necesidades del servicio, la forma en que los empleados de
confianza disfrutarán la licencia de vacaciones. A estos fines
establecerá y administrará un plan de vacaciones de modo que
los empleados no pierdan licencia de vacaciones al finalizar el
año natural y disfruten anualmente de su licencia regular de
vacaciones.
d. Los empleados que no puedan disfrutar de licencia de
vacaciones durante determinado año natural por necesidades
del servicio y a requerimientos de la Oficina del (la) Procurador
(a) de las Personas con Impedimentos, están exceptuados de
las disposiciones del inciso 1 (b) que antecede. En estos
casos, el (la) Procurador (a) proveerá para que el empleado
disfrute de por lo menos, el exceso de licencia acumulada
sobre el límite de sesenta (60) días en la fecha más próxima
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posible, dentro del término de los primeros seis (6) meses del
subsiguiente año natural. Cuando a requerimiento de la
Oficina del (la) Procurador (a) de las Personas con
Impedimentos y debido a necesidades del servicio, los
empleados de confianza no disfruten del exceso acumulado de
licencia de vacaciones dentro del término de los primeros seis
(6) meses del siguiente año natural, éstos tienen derecho a
que se les pague dicho exceso, según las disposiciones de la
Ley Núm. 156 de 20 de agosto de 1996 y las normas
establecidas por la OCALARH y el Departamento de Hacienda
en la medida que apliquen.
La Oficina del (la) Procurador (a) de las Personas con
Impedimentos proveerá para el disfrute de todo exceso de
licencia de vacaciones acumulado, previo al trámite de
cualquier separación que constituya una desvinculación total y
absoluta del servicio y al trámite de un cambio para pasar a
prestar servicios en otra agencia.
e. Normalmente no se concederá licencia de vacaciones por un
período mayor de treinta (30) días laborables por cada año
natural. No obstante, el (la) Procurador (a) podrá conceder
licencia de vacaciones en exceso de treinta (30) días
laborables, hasta un máximo de sesenta (60) días en cualquier
año natural, a aquellos empleados que tengan licencia
acumulada. Al conceder dicha licencia se deberá tomar en
consideración las necesidades del servicio y otros factores
tales como los siguientes:
1) La utilización de dicha licencia para actividades de
mejoramiento personal del empleado tales como viaje,
estudios, etc.;
2) Enfermedad prolongada del empleado después de haber
agotado el balance de licencia por enfermedad;
3) Tiempo en que el empleado no ha disfrutado de
licencia;
4) Problemas personales del empleado que requieran su
atención personal;
5) Si ha existido cancelación de disfrute de licencia por
necesidades del servicio;
6) Total de licencia acumulada que tiene el empleado.
f. Por circunstancias especiales, se podrá anticipar licencia de
vacaciones a los empleados que hayan prestado servicios al
Gobierno por más de un año cuando se tenga la certeza de
que el empleado se reintegrará al servicio. La licencia de
vacaciones así anticipada, no excederá de treinta (30) días
laborables. La concesión de licencia de vacaciones anticipada
requerirá en todo caso aprobación previa y por escrito del (la)
Procurador (a) o el funcionario en quien éste delegue. Todo
empleado a quien se le hubiere anticipado licencia de
vacaciones y se separe del servicio, voluntaria o
involuntariamente, antes de prestar servicios por el período
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necesario requerido para acumular la totalidad de licencia que
le sea anticipada, vendrá obligado a rembolsar al Gobierno de
Puerto Rico cualquier suma de dinero que quedare al
descubierto, que le haya sido pagada, por concepto de tal
licencia anticipada.
g. Cuando se autorice el disfrute de licencia de vacaciones
acumulada O anticipada a un empleado, se podrá autorizar el
pago por adelantado de los sueldos correspondientes al
período de licencia siempre que el empleado lo solicite con
anticipación suficiente. Tal autorización deberá hacerse
inmediatamente después de la aprobación de la licencia.
2.
Licencia por Enfermedad
La licencia por enfermedad con sueldo no es un beneficio
marginal común y corriente. Ésta atiende una necesidad
fundamental para el servidor público que surge de un evento
involuntario no imputable al empleado. Cuando esta licencia se
acumula, tanto el patrono como el empleado se benefician de la
misma, pues ella desalienta el ausentismo a la vez que provee al
empleado la oportunidad de utilizarla cuando es necesario por
razones de enfermedad.
No obstante, la política pública vigente fundada en
perspectivas sociológicas de conservación de la unidad familiar,
sin incurrir en discrimen por género, favorecen la ampliación de la
licencia de enfermedad para que el empleado pueda utilizarla,
bajo ciertas y determinadas circunstancias, en atención a otras
necesidades relacionadas con la salud de los miembros del núcleo
familiar.
Al igual que la licencia de vacaciones, el derecho a licencia
por enfermedad está sujeto a que el empleado haya prestado
servicios para que se le acrediten los días por este concepto,
conforme a lo siguiente:
A. Normas Generales
1. Todo empleado tendrá derecho a acumular licencia por
enfermedad a razón de un día y medio (1½) por cada
mes de servicio. Los empleados a jornada regular
reducida o a jornada parcial acumularán licencia por
enfermedad en forma proporcional al número de horas
en que presten servicio regularmente. Dicha licencia se
utilizará exclusivamente cuando el empleado se
encuentre enfermo, incapacitado O expuesto a una
enfermedad contagiosa que requiera su ausencia del
trabajo para la protección de su salud o la de otras
personas. Además, todo empleado podrá disponer de
hasta un máximo de cinco (5) días al año de los días
acumulados por enfermedad, siempre y cuando
mantenga un balance mínimo de quince (15) días, para
solicitar una licencia especial con el fin de utilizar la
misma en:
1. El cuidado y atención por razón de
enfermedad de sus hijos o hijas.
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2. Enfermedad 0 gestiones de personas de edad
avanzada o impedidas del núcleo familiar,
entiéndase cuarto grado de consaguinidad,
segundo de afinidad o personas que vivan
bajo el mismo techo o personas sobre las que
se tenga custodia o tutela legal.
Disponiéndose que las gestiones a realizarse
deberán ser consonas con el propósito de la
licencia de enfermedad es decir, al cuidado y
la atención relacionado a la salud de las
personas aquí comprendidas.
a. "Persona de edad avanzada" significa
toda aquella persona que tenga sesenta
(60) años o más.
b. "Persona con impedimentos" significa toda
persona que tiene un impedimento físico,
menta o sensorial que limita
sustancialmente una 0 más actividades
esenciales de su vida.
C. Primera comparecencia de toda parte
peticionaria, víctima o querellante en
procedimientos administrativos y/o
judiciales ante todo Departamento,
Agencia, Oficina del (la) Procurador (a) de
las Personas con Impedimentos 0
Instrumentalidad Pública del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, en casos de
peticiones de pensiones alimentarias,
violencia doméstica, hostigamiento sexual
en el empleo O discrimen por razón de
género. El empleado presentará evidencia
expedida por la autoridad competente
acreditativa de tal comparecencia.
3. La licencia por enfermedad se podrá acumular
hasta un máximo de noventa (90) días
laborables al finalizar cualquier año natural.
El empleado podrá hacer uso de toda la
licencia por enfermedad que tenga acumulada
durante cualquier año natural. Además, el
empleado tendrá derecho a que se le pague
anualmente dicho exceso como mínimo antes
del 31 de marzo de cada año, U optar por
autorizar a la Agencia realizar una
transferencia monetaria al Departamento de
Hacienda de dicho exceso o parte del mismo
con el objetivo de acreditar como pago
completo o parcial de cualquier deuda por
concepto de contribuciones sobre ingresos
que tuviere.
4.
Cuando un empleado se ausente del trabajo
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por enfermedad se le podrá exigir un
certificado médico, acreditativo de:
a. Que estaba realmente enfermo,
expuesto a una enfermedad contagiosa
o impedido para trabajar durante el
periodo de ausencia.
b. Sobre la enfermedad de sus hijos o
hijas.
C. Sobre la enfermedad de personas de
edad avanzada o impedidas del núcleo
familiar, entiéndase cuarto grado de
consaguinidad, segundo de afinidad, o
personas que vivan bajo el mismo
techo 0 personas sobre las que se
tenga custodia 0 tutela legal. Además,
del certificado médico se podrá
corroborar la inhabilidad del empleado
para asistir al trabajo por razones de
enfermedad, por cualquier otro medio
apropiado. Lo anterior no se aplicará o
interpretará de forma que se vulnere la
Ley ADA ni la Ley de Licencia Familiar y
Médica de 1993 (LLFM).
5.
En casos de enfermedad en que el empleado
no tenga licencia por enfermedad acumulada,
se le podrá anticipar un máximo de dieciocho
(18) días laborables, a cualquier empleado
regular que hubiere prestado servicios al
Gobierno por un periodo no menor de un (1)
año, cuando exista certeza razonable de que
éste se reintegrará al servicio. Cualquier
empleado a quien se le hubiera anticipado
licencia por enfermedad y se separe del
servicio, voluntaria 0 involuntariamente, antes
de haber prestado servicios por el periodo
necesario requerido para acumular la totalidad
de la licencia que le fue anticipada, vendrá
obligado a rembolsar al Gobierno del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, cualquier suma
de dinero que quedare al descubierto que le
haya sido pagada por concepto de dicha
licencia.
6.
En casos de enfermedad prolongada, una vez
agotada la licencia por enfermedad, los
empleados podrán hacer uso de toda licencia
de vacaciones que tuvieren acumulada, previa
autorización del supervisor inmediato. Si el
empleado agotase ambas licencias y
continuare enfermo, se le podrá conceder
licencia sin sueldo.
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3.
Licencia Militar
Se concederá licencia militar conforme a lo siguiente:
a.
Entrenamiento Militar
Los empleados pertenecientes a la Guardia Nacional del
Gobierno de Puerto Rico y a los Cuerpos de la Reserva de los
Estados Unidos tendrán derecho de conformidad a la Ley Núm.
62 de 23 de junio de 1969, según enmendada y mejor conocida
como Código Militar de Puerto Rico, a una licencia militar con
paga hasta un máximo de treinta (30) días laborables por cada
año natural durante el periodo en el cual estuvieren prestando
servicios militares como parte de su entrenamiento anual o en
escuelas militares, cuando así hubieren sido ordenadas o
autorizadas en virtud de las disposiciones de las leyes de los
Estados Unidos de América o del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico. Cuando dicho servicio militar activo, federal o
estatal fuera en exceso de treinta (30) días, se le concederá al
empleado licencia sin sueldo. No obstante, a solicitud del
empleado, se le podrá cargar dicho exceso a la licencia de
vacaciones que éste tenga acumulada. La aplicación de estas
disposiciones es mandatoria para todo funcionario y empleado
del gobierno, sin distinción de status, categoría 0 naturaleza de
las funciones.
b.
Llamadas a Servicio Militar Activo Estatal
Los empleados que sean miembros de la Guardia Nacional
y sean llamados por el (la) Gobernador (a) al Servicio Militar
Activo Estatal por una situación de emergencia ocurrida 0 por
cualquier otra que se desarrolle por causas naturales o de
emergencia, se le concederá licencia militar con paga por el
período que se autorice. Esta licencia militar es independiente
de la licencia militar con paga que se concede a los miembros de
la Guardia Nacional, hasta un máximo de treinta (30) días al
año, para que asistan a su entrenamiento anual o escuelas
militares.
La licencia militar con paga está contenida en el
Reglamento para la Administración Central, por lo que fue
adoptada en los reglamentos de las agencias y municipios,
incluyendo el de la OCALARH, para aquellos casos en que el
empleado preste servicio militar activo estatal.
c. Servicio Militar Activo
Los empleados públicos miembros de las Fuerzas
Armadas que reciban orden para prestar servicio militar activo
se les concederá licencia militar sin paga por el período de
duración de la orden. Igualmente se le otorgará esta licencia a
aquellos empleados que ingresen voluntariamente a las Fuerzas
Armadas.
La licencia militar sin sueldo está contenida en el
Reglamento para la Administración Central, por lo que fue
adoptada en los reglamentos de las agencias y municipios,
incluyendo el de la OCALARH, para aquellos casos en que el
empleado que preste servicio militar activo conforme a la Ley de
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Servicio Selectivo Federal, por un periodo de cuatro (4) años y
hasta un máximo de cinco (5) años siempre y cuando este año
adicional sea oficialmente requerido y por conveniencia de la
División del Ejército a la cual ingresó.
Los empleados deberán someter copia de la orden militar
expedida a su nombre. En la eventualidad de que algún
empleado no provea copia de la orden militar, la agencia hará
las gestiones necesarias con los representantes del ejército
activo regular situados en el Fuerte Buchanan, para obtenerla.
En caso que el servicio militar activo sea provocado por
declaración de guerra o de emergencia, se autoriza a las
autoridades nominadoras a utilizar el remanente que pudiera
tener de los treinta (30) días con paga de que otorgan
anualmente para adiestramiento militar de Guardia Nacional O
Reserva, para acreditarlos a las ausencias iniciales, siempre y
cuando permanezcan en un campamento militar en Puerto Rico
para recibir adiestramiento militar. Se considera que los
primeros días después que el empleado es llamado a servicio
activo y que se dedica a un adiestramiento militar, mientras
está en Puerto Rico, es equiparable al adiestramiento militar
anual en que participan los miembros de la Guardia Nacional y
de la Reserva, por lo que pueden recibir licencia con paga por
entrenamiento conforme a lo dispuesto por la Sección 231 del
Código Militar de Puerto Rico.
Además, estos empleados conservarán la licencia
acumulada por enfermedad, vacaciones y el tiempo
compensatorio acumulado en virtud de nuestra reglamentación
y de la legislación federal sobre normas razonables del trabajo,
hasta su regreso del servicio militar activo. No obstante, las
ausencias iniciales a partir de la orden militar se podrán cargar a
la licencia de vacaciones 0 cualesquiera tiempo compensatorio
que el empleado tenga acumulado, siempre que éste
voluntariamente lo solicite por escrito. En el caso que el
empleado reservista o guardia nacional solicite que se le permita
disfrutar de la licencia de vacaciones que tenga acumulada
previo a la licencia militar sin paga, la agencia podrá concederla
siempre que no exceda el máximo de sesenta (60) días
laborables durante el año natural, conforme dispone la
reglamentación vigente. Así también podrá concedérsele, el
exceso de licencia de vacaciones acumulada y no disfrutada por
necesidades del servicio, tanto la que corresponda al año
natural anterior como el exceso de sesenta (60) días que tuviere
durante el año natural en que fuere llamado a servicio activo.
La Oficina del (la) Procurador (a) de las Personas con
Impedimentos conservará evidencia demostrativa de que la
concesión de la licencia con paga, responde a una petición
expresa del empleado. Toda licencia con paga que se otorgue
precederá a la licencia militar sin sueldo. Una vez concedida
esta última, continuará en vigor sin interrupción durante la
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vigencia de la orden militar. La licencia por enfermedad, por su
naturaleza, se conservará acumulada mientras el empleado esté
en servicio militar activo.
Ninguna persona, independientemente de su relación con
el empleado llamado a servicio activo, puede actuar, firmar 0
autorizar acto alguno a nombre de éste excepto si ha sido
designada oficialmente como su representante legal en virtud de
un poder militar debidamente otorgado. Si no media un poder
militar al efecto, la Autoridad nominadora tiene que abstenerse
de ejecutar acción alguna relacionada con el empleado con un
tercero aún cuando sea cónyuge, padres o hijos del empleado.
En ausencia de dicho documento legal, la Oficina del (la)
Procurador (a) de las Personas con Impedimentos deberá
gestionar con el empleado que consigne por escrito su voluntad
para disponer de los cheques de pago que se emitan luego de
su partida y de todo lo relativo a la licencia que solicite se le
conceda.
Los puestos permanentes que ocupan los empleados con
status regular, probatorio o de confianza, sólo podrán cubrirse con
empleados transitorios por la duración de la licencia militar sin
sueldo.
Si algún empleado regular o probatorio llamado a servicio
activo, estuviere disfrutando de licencia sin sueldo concedida
para ocupar otro puesto permanente 0 un puesto de duración
fija con status transitorio, se procederá a cancelar esta licencia
y a reinstalar al empleado en el puesto que ocupa en propiedad
previo a concederle la licencia militar sin sueldo.
La licencia militar sin sueldo se concederá por el período
de duración del servicio activo conforme conste en la orden
militar. Será prorrogada por el período adicional que fuere
ordenado siempre que sea a requerimiento y por conveniencia
de las Fuerzas Armadas.
Si el empleado tiene un plan médico o un plan médico
mancomunado, será orientado debidamente con relación a las
normas emitidas por el Departamento de Hacienda y la
Autoridad Nominadora.
d. Disposiciones sobre Derecho a Reinstalación
Todo empleado que haya dejado o dejara su puesto para
ingresar en el servicio activo con las Fuerzas Armadas, tiene
derecho a que se reinstale en su puesto o en otro de igual
categoría, status y retribución. En caso de que el peticionario
esté físicamente incapacitado para ocupar su antiguo puesto y
otro de igual categoría, status y retribución, se le reempleará en
otro puesto para el cual esté cualificado y que resulte lo más
similar posible al puesto que hubiere ocupado a su ingreso en
las Fuerzas Armadas, todo ello de acuerdo con las circunstancias
de su caso. El derecho a la reinstalación 0 reempleo está sujeto
a la clase de servicio que haya prestado el empleado en las
Fuerzas Armadas.
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1. En casos en que el empleado haya estado en servicio militar
activo en tiempo de paz, la reinstalación deberá ser
solicitada dentro de los noventa (90) días siguientes a la
fecha de su licenciamiento honorable de las Fuerzas
Armadas.
2. En casos en que la persona perteneciere a la Guardia
Nacional de Puerto Rico y terminara honorablemente su
Servicio Militar Activo Estatal 0 adiestramiento con la Guarida
Nacional de Puerto Rico, de continuar hábil para desempeñar
los deberes de su empleo, deberá solicitar su reempleo
dentro de los cuarenta (40) días siguientes de su relevo de
dicho adiestramiento o servicio.
3. De tratarse de veteranos, según definido por las leyes
federales, la solicitud de reempleo deberá presentarse en los
primeros seis (6) meses siguientes al licenciamiento
honorable.
4. En la eventualidad de que la persona sufra algún accidente o
condición relacionada con el servicio activo prestado, el
período para solicitar el reempleo comenzará a contar al
siguiente día de la fecha de alta de su hospitalización o, en su
defecto, comenzará a contar al día siguiente de haber
transcurrido dos (2) años desde la fecha en que estaba
programado su cese del servicio militar activo, lo que ocurra
primero.
Lo antes expresado tiene vigencia irrespectivo de que la orden
militar se emita con 0 sin el consentimiento del empleado; es
decir, aún cuando el empleado haya solicitado voluntariamente
prestar servicio activo en este conflicto. También es extensivo
a aquellos que luego de recibir la orden para servicio activo,
son rechazados por razones válidas.
e. Disposiciones generales
El derecho a licencia militar sin sueldo por prestar servicio
militar activo como a reinstalación está sujeto a que el
puesto no sea "temporero". El término "temporero" no es
sinónimo de irregular, transitorio, 0 provisional y es más
abarcador que el concepto permanente O regular. El
temporero se caracteriza porque no es recurrente y su
duración corresponde a un tiempo limitado.
a. El período de tiempo en el empleo previo al servicio
militar no es decisivo al determinar si éste es O no
temporero, tampoco lo es el nombre con el que se
denomine o designe el status del empleado 0 su
nombramiento. Un empleo es temporero cuando
claramente tanto para el patrono como para el
empleado, está limitado a unos servicios cuya
naturaleza y duración es específica, breve y definida y
no se espera que sean continuos ni por tiempo
indefinido. Es imperativo que la autoridad nominadora
determine en el caso de empleados transitorios,
irregulares 0 provisionales, si el empleo es de duración
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determinable que no tiene continuidad. Si
corresponde a este grupo no tienen derecho a licencia
sin sueldo ni a reinstalación. Por el contrario, tendrán
derecho a ambos si están vinculados en forma regular
y estable a la gestión gubernamental. Toda vez que el
concepto "temporero" tiene el efecto de restringir los
derechos estatuidos, éste tiene que interpretarse
restrictivamente.
4.
Licencia para Fines Judiciales
a. Citaciones Oficiales Cualquier empleado citado
oficialmente para comparecer ante cualquier tribunal de
justicia, fiscal, organismo administrativo o agencia
gubernamental tendrá derecho a disfrutar de licencia con
paga por el tiempo que estuviese ausente de su trabajo con
motivo de tales citaciones.
Cuando el empleado es citado para comparecer como
acusado 0 como parte interesada ante dichos organismos,
no se le concederá este tipo de licencia. Por parte
interesada se entenderá la situación en que comparece en
la defensa o ejercicio de un derecho en su carácter
personal, tales como demandado O demandante en una
acción civil, peticionario o interventor en una acción civil 0
administrativa. En tales casos el tiempo que usaren los
empleados se cargará a licencia de vacaciones y de no
tener licencia acumulada, se les concederá licencia sin
sueldo por el período utilizado para tales fines.
Se le concederá licencia con paga a un empleado:
1) Cuando es citado para servir como testigo, en capacidad
no oficial, en beneficio del Gobierno en cualquier acción
en que el Gobierno sea parte, y el empleado no tenga
un interés personal en la acción correspondiente; y
2) Cuando el empleado comparece como demandado o
querellado en su carácter oficial.
b.
Servicio de Jurado Se le concederá licencia con paga, a
todo empleado que sea requerido a servir como jurado en
cualquier tribunal de justicia, por el tiempo que deba
realizar dichas funciones. La Oficina del (la) Procurador (a)
de las Personas con Impedimentos tendrá facultad para
gestionar del tribunal correspondiente el que el empleado
sea excusado de prestar este servicio.
En el caso en que el empleado, estando sirviendo
como jurado, sea excusado por el tribunal por el período de
uno 0 varios días, éste deberá reintegrarse a su trabajo,
excepto en situaciones especiales, tales como agotamiento
o cansancio del empleado que se atribuya a su servicio
como jurado, por razón de sesiones de larga duración o
nocturnas en cuyo caso se le cargarán las ausencias
correspondientes a la licencia de vacaciones acumulada por
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el empleado. En el caso en que no tenga licencia de
vacaciones acumulada se le concederá licencia sin sueldo.
C.
Compensación por Servicios como Jurado 0 Testigo El
empleado que disfrute de licencia judicial no tendrá que
rembolsar a la agencia por cualesquiera sumas de dinero
recibidas por servicio de jurado 0 testigo; ni se le reducirá
su paga por dicho concepto.
5.
Licencia de Maternidad
La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en
su Artículo II reconoció el derecho de toda mujer embarazada
a recibir cuidados y ayudas especiales. Dicho reconocimiento
conllevó la disposición de un periodo de descanso para la
mujer embarazada garantizándole también la retención de su
empleo y el pago de sueldo completo durante un tiempo
determinado.
Mediante la Ley Núm. 165 de 10 de agosto de 2002, se
amplió la licencia de maternidad para conceder un periodo
adicional de cuatro (4) semanas para el cuido del (la) hijo (a)
biológico 0 adoptivo, con el propósito de proveer mayores
oportunidades de atención y cuido a éstos, los cuales
propendan al desarrollo de lazos afectivos necesarios entre los
integrantes básicos de la unidad familiar.
A. Normas Generales
1.
La licencia de maternidad comprenderá el período de
descanso prenatal y post-partum a que tiene
derecho toda empleada embarazada. Igualmente
comprenderá el período a que tiene derecho una
empleada que adopte un menor, de conformidad con
la legislación aplicable y este Reglamento.
2.
Toda empleada en estado grávido tendrá derecho a
un período de descanso de cuatro (4) semanas antes
del alumbramiento y cuatro (4) semanas después.
Disponiéndose que la empleada podrá disfrutar
consecutivamente de cuatro (4) semanas
adicionales para la atención y el cuido del menor.
Alumbramiento significará el acto mediante el cual la
criatura concebida es expelida del cuerpo materno
por vía natural, 0 extraída legalmente de éste
mediante procedimientos quirúrgico-obstétricos
Comprenderá, asimismo, cualquier alumbramiento
prematuro, el malparto o aborto involuntario,
inclusive en este último caso aquellos inducidos
legalmente por facultativos médicos, que sufriere la
madre en cualquier momento durante el embarazo.
3. La empleada podrá optar por tomar hasta sólo una
(1) semana de descanso prenatal y extender hasta
siete (7) semanas de descanso post-partum a que
tiene derecho 0 hasta once (11) semanas, de
incluirse las cuatro (4) semanas adicionales para el
cuido y atención del menor En estos casos, la
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empleada deberá someter a la agencia una
certificación médica acreditativa de que está en
condiciones de prestar servicios hasta una semana
antes del alumbramiento.
4.
Durante el período de la licencia de maternidad la
empleada devengará la totalidad de su sueldo.
5.
En el caso de una empleada con status transitorio, la
licencia de maternidad no excederá del período de
nombramiento.
6.
De producirse el alumbramiento antes de transcurrir
las cuatro (4) semanas de haber comenzado la
empleada embarazada a disfrutar de su descanso
prenatal, 0 sin que hubiere comenzado a disfrutar
éste, la empleada podrá optar por extender el
descanso post-partum por un período de tiempo
equivalente al que dejó de disfrutar de descanso
prenatal.
7.
La empleada podrá solicitar que se le reintegre a su
trabajo antes de expirar el período de descanso
post-partum, siempre y cuando presente a la
Agencia certificación médica acreditativa de que está
en condiciones de ejercer sus funciones. En este
caso se entenderá que la empleada renuncia al
balance correspondiente de licencia de maternidad
sin disfrutar a que tenga derecho.
8.
Cuando se estime erróneamente la fecha probable
del alumbramiento y la mujer haya disfrutado de las
cuatro (4) semanas de descanso prenatal, sin
sobrevenirle el alumbramiento, tendrá derecho a que
se extienda el período de descanso prenatal, a
sueldo completo, hasta que sobrevenga el parto. En
este caso, la empleada conservará su derecho a
disfrutar de las cuatro (4) semanas de descanso
post-partum a partir de la fecha del alumbramiento
y las cuatro (4) semanas adicionales para el cuido y
atención del menor.
9.
En casos de parto prematuro, la empleada tendrá
derecho a disfrutar de las ocho (8) semanas de
licencia de maternidad a partir de la fecha del parto
prematuro y las cuatro (4) semanas adicionales para
el cuido y atención del menor.
10. La empleada que sufra un aborto podrá reclamar
hasta un máximo de cuatro (4) semanas de licencia
de maternidad. Sin embargo, para ser acreedora a
tales beneficios, el aborto debe ser de tal naturaleza
que le produzca los mismos efectos fisiológicos que
regularmente surgen como consecuencia del parto,
de acuerdo al dictamen y certificación del médico
que la atiende durante el aborto.
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11. En el caso que a la empleada le sobrevenga alguna
complicación posterior al parto (post-partum) que le
impida regresar al trabajo al terminar el disfrute del
periodo de descanso post-partum y las cuatro (4)
semanas adicionales para el cuido Y la atención del
menor, la Oficina del (la) Procurador (a) de las
Personas con Impedimentos deperá concederle
licencia por enfermedad.
En estos casos se requerirá certificación médica
indicativa de la condición de la empleada y del
tiempo que se estime durará dicha condición. De
ésta no tener licencia por enfermedad acumulada, se
le concederá licencia de vacaciones En el caso que
no tenga acumulada licencia por enfermedad o de
vacaciones se le podrá conceder licencia sin sueldo.
12. La empleada que adopte a un menor de edad
preescolar, entiéndase un menor cinco (5) años 0
menos que no está matriculado en una institución
escolar, a tenor con la legislación y procedimientos
legales vigentes en Puerto Rico y cualquier
jurisdicción de los Estados Unidos, tendrá derecho a
los mismos beneficios de licencia de maternidad a
sueldo completo de que goza la empleada que tiene
un alumbramiento normal. Esta licencia comenzará
a contar a partir de la fecha en que se notifique el
decreto judicial de la adopción y se reciba al menor
en el núcleo familiar, lo cual deberá acreditarse por
escrito.
13. La licencia de maternidad no se concederá a
empleadas que estén en disfrute de cualquier otro
tipo de licencia, con 0 sin sueldo. Se exceptúa de
esta disposición a las empleadas a quienes se les
haya autorizado licencia de vacaciones o licencias
por enfermedad y a las empleadas que estén en
licencia sin sueldo por efecto de complicaciones
previas al alumbramiento.
14. La empleada embarazada 0 que adopte un menor
tiene la obligación de notificar con anticipación a la
Oficina del (la) Procurador (a) de las Personas con
Impedimentos sobre sus planes para el disfrute de
su licencia de maternidad y sus planes de
reintegrarse al trabajo.
15. La Agencia podrá autorizar el pago por adelantado
de los sueldos correspondientes al periodo de
licencia de maternidad, siempre que la empleada lo
solicite con anticipación correspondiente.
En caso de muerte del recién nacido previo a
finalizar el periodo le licencia de maternidad, la
empleada tendrá derecho a reclamar exclusivamente
aquella parte del periodo post-partum que complete
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las primeras ocho (8) semanas de licencia de
maternidad no utilizada. Disponiéndose que el
beneficio de las cuatro (4) semanas adicionales
cesará a la fecha de ocurrencia del fallecimiento del
niño (a), por cuanto no se da la necesidad de
atención y cuido del recién nacido que justificó su
concesión. En estos casos, la empleada podrá
acogerse a cualquier otra licencia a la cual tenga
derecho.
6.
Licencia para Estudios o Adiestramientos
a. El (la) Procurador (a) podrá conceder licencia para estudiar por
fracciones de días a los empleados para cursar estudios en
instituciones de enseñanza acreditadas por el Estado Libre
Asociado. El tiempo será cargado a la licencia por vacaciones
que el empleado tenga acumulada 0 mediante un arreglo
administrativo que permita al empleado reponer en servicio
hora por hora la fracción de tiempo usada para fines de
estudio.
b. Conforme se dispone en el Inciso 4 de la Sección 10.5 del
Reglamento de Personal: Áreas Esenciales al Principio de
Mérito, cuando a un empleado se le autorice un adiestramiento
de corta duración se le concederá licencia con sueldo.
7.
Licencias Especiales con Paga
Los empleados tendrán derecho a licencia con paga en las
situaciones que se enumeran a continuación:
A. Licencia por Paternidad
La licencia por paternidad se integra a nuestro
ordenamiento jurídico para propiciar que los hombres
empleados públicos se incorporen desde el nacimiento, al
desarrollo y formación de sus hijos e hijas y así se
fortalezcan los lazos afectivos que perdurarán por toda la
vida.
1. Normas Generales
a. La licencia por paternidad comprenderá el
periodo de cinco (5) días laborables a partir de la
fecha de nacimiento del hijo 0 hija.
b. Al reclamar este derecho, el empleado certificará
que está legalmente casado 0 que cohabita con la
madre del menor, y que no ha incurrido en
violencia doméstica. Dicha certificación se
realizará mediante la presentación del formulario
requerido por la Oficina del (la) Procurador (a) de
las Personas con Impedimentos a tales fines, el
cual contendrá además, la firma de la madre del
menor.
C. El empleado solicitará la licencia por paternidad y
con la mayor brevedad posible someterá el
certificado de nacimiento.
d. Durante el periodo de la licencia por paternidad,
el empleado devengará la totalidad de su sueldo.
83
e. En el caso de un empleado con status transitorio,
la licencia por paternidad no excederá del periodo
de nombramiento.
f. La licencia por paternidad no se concederá a
empleados que estén en disfrute de cualquier
otro tipo de licencia, con 0 sin sueldo. Se
exceptúa de esta disposición a los empleados a
quienes se les haya autorizado licencia de
vacaciones 0 licencia por enfermedad.
B.
Para participar en actividades en donde se ostente la
representación oficial del país
1. Se concederá esta licencia en aquellos casos en que un
empleado ostente la representación oficial del país tales
como olimpiadas, convenciones, certámenes u otras
actividades similares, por el período que comprenda
dicha representación, incluyendo el período de tiempo
que requiera el viaje de ida y vuelta para asistir a la
actividad. Se requerirá evidencia oficial de la
representación que ostenta el empleado junto con su
solicitud de este tipo de licencia. En todo caso esta
licencia deberá ser aprobada previamente por El (la)
Procurador (a).
2. De conformidad con la Ley Núm. 49 de 27 de junio de
1987, según enmendada por la Ley Núm. 38 de 23 de
julio de 1992, se concederá licencia deportiva especial a
todo empleado que esté debidamente certificado por el
Comité Olímpico de Puerto Rico como deportista para
representar a Puerto Rico en Juegos Olímpicos, Juegos
Panamericanos, Centroamericanos 0 en campeonatos
regionales 0 mundiales. En el caso de personas con
impedimentos, éstas deben ser debidamente
certificadas por el Secretario de Recreación y Deportes
como deportistas para representar a Puerto Rico en
dichos eventos deportivos previa certificación de la
organización local, reconocida por la organización
internacional correspondiente para la práctica de
deporte por personas con impedimentos.
a. Los empleados que tengan ese derecho
acumularán la licencia deportiva especial a razón
de un día y cuarto (11/4) por cada mes de
servicio, hasta un máximo de quince (15) días
laborables por año.
b. Los empleados deportistas elegibles podrán
ausentarse de sus empleos un máximo de
duración de treinta (30) días laborables al año,
de tenerlos acumulados, sin descuentos de sus
haberes. Cualquier solicitud del empleado
deportista que exceda dicho límite será tramitada
y autorizada descontando los días en exceso de
la licencia de vacaciones acumuladas.
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C. Para utilizar la licencia deportiva especial, el
empleado certificado como deportista por el
Comité Olímpico de Puerto Rico 0 por el
Secretario de Recreación y Deportes, según sea
el caso, presentará a la Oficina del (la)
Procurador (a) de las Personas con
Impedimentos, con no menos de diez (10) días
de anticipación a su acuartelamiento, copia
certificada del documento que le acredite para
representar a Puerto Rico en la competencia, el
cual deberá contener información sobre el tiempo
que estará participando el deportista en la
competencia.
d. El término deportista incluye a atletas, jueces,
árbitros, técnicos, delegados y cualquier otra
persona certificada en tal capacidad por el Comité
Olímpico de Puerto Rico y a las personas con
impedimentos certificadas como deportistas por
el Secretario de Recreación y Deportes.
Para los efectos de esta licencia deportiva
especial que se concederá a las personas con
impedimentos certificadas por el Secretario de
Recreación y Deportes, los siguientes términos
significarán:
1) Deportista incluirá a atletas, jueces, árbitros,
técnicos de deportes, profesionales de la salud,
delegados y cualquier otra persona certificada en
tal capacidad por el Secretario de Recreación y
Deportes, previa certificación de la organización
local reconocida por la organización internacional.
En cuanto al atleta es toda persona que tenga un
impedimento de naturaleza motora, mental O
sensorial certificada como tal por la organización
local reconocida por la organización internacional,
ajustándose a los criterios y clasificaciones de
esta entidad internacional como que puede
participar en uno O más eventos 0 en uno o más
deportes.
2) Organización Local es la entidad que a nivel del
país es reconocida por la organización
internacional correspondiente para la práctica de
deportes por personas con impedimentos
ajustándose a los criterios, clasificaciones
deportivas y reglas para la práctica de deportes
por personas con impedimentos y es el
organismo acreditador de las organizaciones
locales.
3) Organización Internacional es la entidad que
establece en el ámbito internacional los criterios
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y clasificaciones deportivas y reglas para la
práctica de deportes por personas con
impedimentos y es el organismo que acredita a
las organizaciones locales.
C. Por Servicios Voluntarios a la Agencia Estatal para el
Manejo de Emergencias y Administración de
Desastres de Puerto Rico
Se concederá licencia con paga por el tiempo en que un
empleado preste servicios voluntarios a la Agencia Estatal
para el Manejo de Emergencias y Administración de
Desastres de Puerto Rico en casos de desastre, 0 por
razones de adiestramientos cortos que se le han requerido
oficialmente, cuando éstos son miembros de la Agencia
Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de
Desastres de Puerto Rico. Por casos de desastre se
entenderá situaciones de emergencia causadas por
huracanes, tormentas, inundaciones, terremotos, incendios
y otras causas de fuerza mayor que requieran los servicios
de la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y
Administración de Desastres de Puerto Rico.
Para disfrutar de dicha licencia el empleado deberá someter
a la agencia lo siguiente:
1) Evidencia oficial de pertenecer a los Cuerpos
Voluntarios de la Agencia Estatal para el Manejo de
Emergencias y Administración de Desastres de
Puerto Rico. Posterior a la prestación de los
servicios voluntarios deberá someter certificación
acreditativa de los servicios prestados y período de
tiempo por el cual prestó los mismos.
2) En el caso en que el empleado no pertenezca a la
Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias, pero
por razón de la emergencia se integra con esta
agencia en la prestación de servicios de emergencia,
deberá someter a la agencia certificación de la
Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias
acreditativa de los servicios prestados y período de
tiempo por el cual sirvió.
D. Licencia voluntaria de servicios de emergencia a la
Cruz Roja Americana
Esta licencia con paga está establecida por la Ley de
Licencia Voluntaria de Servicios de Emergencia, Núm. 58
de 11 de agosto de 1994.
Los empleados que sean voluntarios certificados en
servicios de desastres de la Cruz Roja Americana podrán
ausentarse por un período que no excederá de treinta días
calendario en un período de doce (12) meses, para
participar en funciones especiales de servicio de desastre.
Esta licencia podría utilizarse consecutivamente o en forma
intermitente o fragmentada, pero que no exceda de treinta
(30) días calendarios durante el período indicado.
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A los fines de esta licencia, por desastre se entenderán
situaciones de emergencia causadas por huracanes,
tormentas, inundaciones, terremotos, incendios y causas
de fuerza mayor que requieran los servicios de emergencia.
Para disfrutar de esta licencia el empleado deberá obtener
la previa aprobación de la Oficina del (la) Procurador (a) de
las Personas con Impedimentos y presentará lo siguiente:
1) Evidencia oficial de que es voluntario certificado en
servicios de desastres de la Cruz Roja Americana.
2) Comunicación expedida por la Cruz Roja Americana
solicitando sus servicios.
3) Posterior a la prestación de servicios, presentará a la
Oficina del (la) Procurador (a) de las Personas con
Impedimentos una certificación expedida por la Cruz
Roja Americana acreditativa de los servicios
prestados y del tiempo por el cual sirvió.
Esta licencia será aplicable a servicios voluntarios
rendidos en desastres ocurridos en la jurisdicción de
Puerto Rico.
E.
Licencia para tomar exámenes y entrevistas de
empleo
Se concederá licencia con paga a cualquier empleado que
lo solicite por el tiempo que le requiera el tomar exámenes
o asistir a determinada entrevista a la que ha sido citado
oficialmente con relación a una oportunidad de empleo en
90
el servicio público. El empleado deberá presentar a la
Oficina del (la) Procurador (a) de las Personas con
Impedimentos evidencia de la notificación oficial a tales
efectos.
F.
Licencia con paga a atletas, técnicos y dirigentes
deportivos para entrenamiento y competencia
Se concederá esta licencia a base de tiempo libre suficiente
durante el horario regular de las labores del empleado,
para cumplir con sus exigencias de entrenamiento y
competencia. La Oficina del (la) Procurador (a) de las
Personas con Impedimentos deberá requerir al Comité
Olímpico de Puerto Rico evidencia oficial de la
representación que ostenta el empleado o de la necesidad
O conveniencia de esta licencia, así como del máximo de
tiempo necesario para que el empleado aproveche
adecuadamente las facilidades del Albergue Olímpico de
Puerto Rico. El (la) Procurador (a) 0 su representante
autorizado velará porque al concederse este tipo de licencia
al funcionario o empleado que lo solicite, no se afecte el
servicio en la agencia y no se haga uso indebido de la
misma.
G. Licencia con paga a atletas sobre sillas de ruedas,
técnicos y dirigentes deportivos dedicados a los atletas
sobre sillas de ruedas
Se concederá esta licencia a base de tiempo libre suficiente
durante el horario regular de las labores del empleado, sin
descuento de sus haberes, para cumplir con sus exigencias
de adiestramiento y competencias sin menoscabo de los
servicios normales de la agencia. La Oficina del (la)
Procurador (a) de las Personas con Impedimentos deberá
requerir a la Asociación de Deportes sobre Sillas de Ruedas
de Puerto Rico evidencia oficial de la representación que
ostenta el empleado o de la necesidad o conveniencia de
esta licencia, así como del máximo de tiempo necesario
para que el empleado aproveche adecuadamente las
facilidades y servicios de dicha Asociación.
El (la) Procurador (a) o su representante autorizado velará
porque al concederse este tipo de licencia al funcionario o
empleado que la solicite, no se afecte el servicio en la
Oficina del (la) Procurador (a) de las Personas con
Impedimentos.
H.
Licencia con Paga: Concesión de Tiempo a
Empleados para Vacunar sus Hijos
Se concederá licencia con paga por un período de dos (2)
horas a todo empleado que lo solicite, para llevar a vacunar
a sus hijos a una institución gubernamental 0 privada. Los
empleados que tienen varios hijos tendrán la obligación de
planificar y coordinar las citas de inmunización para reducir
al mínimo el uso de esta licencia.
Junto con la solicitud para utilizar esta licencia el empleado
deberá presentar a la Oficina del (la) Procurador (a) de las
Personas con Impedimentos la tarjeta de inmunización de
su hijo O hijos.
Inmediatamente después de hacer uso de esta licencia el
empleado presentará a la Oficina del (la) Procurador (a) de
las Personas con Impedimentos la correspondiente
certificación indicativa del lugar, fecha y hora en que su
hijo 0 hijos fueron vacunados. De no presentar esta
certificación, el tiempo utilizado se descontará de la licencia
de vacaciones acumulada y de no tener balances de esta
licencia, el período concedido se descontará del sueldo del
empleado.
I.
Licencia especial con paga para la lactancia
Es política del Estado Libre Asociado De Puerto Rico el
poner a la disposición de las madres las oportunidades y los
mecanismos que estime necesarios para el cabal desarrollo
de nuestros hijos e hijas. En cumplimiento con esta
política, es necesario establecer un área de lactancia en la
Oficina del (la) Procurador (a) de las Personas con
Impedimentos.
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A. Normas generales
1) Se concederá tiempo a las madres lactantes para
que después de disfrutar su licencia de maternidad
tengan oportunidad para lactar a sus criaturas,
durante media (1/2) hora dentro de cada jornada de
tiempo completo, que podrá ser distribuida en dos
(2) periodos de quince (15) minutos cada uno. Este
beneficio se concederá para aquellos casos en que la
Oficina del (la) Procurador (a) de las Personas con
Impedimentos tenga un Centro de Cuido en sus
instalaciones y la madre pueda acudir al mencionado
centro en donde se encuentra la criatura a la
lactaria, o para extraerse la leche materna en el
lugar habilitado a estos efectos en el taller de
trabajo.
2) Dentro del taller de trabajo, el periodo de lactancia
tendrá una duración máxima de doce (12) meses,
contados a partir de la reincorporación de la
empleada a sus funciones.
3) Las empleadas que deseen hacer uso de este
beneficio deberán presentar a la Oficina del (la)
Procurador (a) de las Personas con Impedimentos
una certificación médica, durante el periodo
correspondiente al cuarto (4to) y octavo (8vo) mes
de edad del infante, donde se acredite y certifique
que está lactando a su bebé. Dicha certificación
deberá presentarse no más tarde de cinco (5) días
de cada periodo. Disponiéndose que la Oficina del
(la) Procurador (a) de las Personas con
Impedimentos designará un área 0 espacio físico que
garantice a la madre lactante privacidad, seguridad e
higiene, sin que ello conlleve la creación 0
construcción de estructuras físicas u
organizacionales, supeditado a la disponibilidad de
recursos de las entidades gubernamentales. Las
agencias deberán establecer un reglamento sobre la
operación de estos espacios para la lactancia. Esta
área O espacio físico deberá estar disponible dentro
del término de un (1) año desde la vigencia de la
Ley Núm. 155 de 10 de agosto de 2002.
J.
Licencia con paga para acudir a donar sangre
Se concede una licencia con paga por un periodo de
cuatro(4) horas al año para acudir a donar sangre a todo
empleado que así lo solicite de conformidad a la Ley Núm.
154 de 11 de agosto de 2000. El empleado deberá
presentar evidencia acreditativa de que utilizó el tiempo
para este propósito. La Oficina del (la) Procurador (a) de
las Personas con Impedimentos podrá corroborar por
cualquiera medios que esta licencia se haya utilizado para
los propósitos antes establecidos.
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8.
Licencias sin Paga
La licencia sin paga es un permiso que se concede al empleado
para que éste se ausente del trabajo durante cierto y determinado
tiempo. En esta licencia no hay desvinculación del puesto y el
empleado lo conserva hasta su regreso 0 renuncia.
a.
Disposiciones Generales
La licencia sin paga no se concederá en casos en que el
empleado se propone utilizar la misma para probar suerte
en otras oportunidades de empleo. En el caso que cese la
causa por la cual se concedió la licencia, el empleado
deberá reintegrarse inmediatamente a su empleo O
notificar al (la) Procurador (a) sobre las razones por las que
no está disponible, o su decisión de no reintegrarse al
empleo que ocupaba.
b. Además de las licencias sin paga provistas en otras
secciones de este Reglamento, se concederán las
siguientes:
1) Licencia sin paga para proteger los derechos a que
pueda ser acreedor un empleado en caso de una
reclamación de incapacidad ante el Sistema de
Retiro del Gobierno de Puerto Rico u otra entidad, y
el empleado hubiera agotado sus licencias por
enfermedad y de vacaciones.
2)
Licencia sin paga por haber sufrido el empleado un
accidente del trabajo y estar bajo tratamiento
médico con la Oficina del (la) Procurador (a) de las
Personas con Impedimentos del Fondo del Seguro
del Estado 0 pendiente de cualquier determinación
final respecto a su accidente, y éste hubiera agotado
su licencia de vacaciones y licencia por enfermedad.
3)
A empleados que así lo soliciten luego del nacimiento
de un (a) hijo(a). Disponiéndose que ese tipo de
licencia sin paga podrá concederse por un período de
tiempo que no excederá de seis (6) meses.
4)
A empleados de confianza cuando, por razones de
impedimento 0 enfermedad grave de un hijo o hija,
cónyuge, padre 0 madre del empleado, se requiera
que éste se ausente del trabajo para cuidar al
paciente enfermo o impedido.
En estos casos el empleado deberá presentar a la
Oficina del (la) Procurador (a) de las Personas con
Impedimentos, junto con su solicitud de licencia una
certificación médica acreditativa de la enfermedad o
impedimento del familiar que requiera su cuidado y
del período de ausencia recomendado.
Esta licencia sin paga podrá concederse por un
período de tiempo que no excederá de seis (6)
meses. Igualmente podrá utilizarse en forma
supletoria, con posterioridad y en casos sumamente
97
meritorios, a la Licencia Familiar y Médica provista
en la Sección 13.5 de este Reglamento.
5) Licencia sin sueldo hasta un (1) año con derecho a
renovarse a empleados de la Oficina del (la)
Procurador (a) de las Personas con Impedimentos
que representen a Puerto Rico en calidad de atleta
en entrenamiento y entrenador de conformidad a la
Ley Núm. 24 de 5 de enero de 2002 y sujeto a las
siguientes condiciones:
a) Que tenga la aprobación a los fines de estar
seleccionado y certificado por la Junta para el
Desarrollo del Atleta Puertorriqueño de Alto
Rendimiento a Tiempo Completo como atleta en
entrenamiento y entrenador para juegos
Olímpicos, Paralímpicos, Centroamericanos y
Campeonatos Regionales o Mundiales. El
empleado certificado presentará a su patrono con
por lo menos quince (15) días de anticipación a
su acuartelamiento, copia certificada del
documento que lo acredita para el
entrenamiento, competencia o como entrenador
elegido para estos fines.
b) En los casos de renovación de esta licencia el
empleado deberá presentar al (la) Procurador (a)
notificación en 0 antes de treinta (30) días de su
vencimiento para solicitar la misma.
c) Duración de la licencia sin paga
La licencia sin paga a excepción de las que se
señalan en los subincisos (3) y (4) que antecede
se podrá conceder, por un período no mayor de
un año.
La licencia sin paga podrá prorrogarse a
discreción de la agencia cuando exista una
expectativa razonable de que el empleado se
reintegrará a su trabajo en situaciones en que
esté pendiente la determinación final de la
Corporación del Fondo del Seguro del Estado en
caso de un accidente ocupacional 0 la
determinación final de incapacidad en cualquier
acción instada por el empleado ante el Sistema
de Retiro de los Empleados del Gobierno u otro
organismo.
d) Cancelación
El (la) Procurador (a) podrá cancelar una licencia
sin paga en cualquier momento. En este caso
deberá notificar al empleado con cinco (5) días de
antelación.
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e) Deber del empleado
El empleado tiene la obligación de notificar a la
Oficina del (la) Procurador (a) de las Personas
con Impedimentos cualquier cambio en la
situación que motivó la concesión de su licencia
al trabajo al finalizar su licencia.
9.
Licencia de Asambleístas Municipales
Los Asambleístas Municipales que sean empleados públicos
tendrán derecho a una licencia especial de hasta diez (10) días
laborales de la jornada regular durante cada año natural,
conforme se establece en el Artículo 4.014 de la Ley de Municipios
Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Núm. 81 de
30 de agosto de 1991, según enmendada, y el Reglamento sobre
la materia promulgado por el Comisionado de Asuntos
Municipales. La licencia se concederá para realizar gestiones
incidentales a su función de asambleísta. Los primeros cinco (5)
días de licencia serán con paga y los últimos cinco (5) días sin
paga. El Asambleísta deberá desde el inicio de su gestión como
tal, proveer una certificación expedida por el (la) Secretario(a) de
la Asamblea y en el caso del (la) Secretario(a) por el (la)
Presidente, acreditando la capacidad y término del cargo.
Además, someterá copia de la certificación emitida por la
Comisión Estatal de Elecciones.
El Asambleísta deberá presentar copia de la citación o mandato
que a esos efectos emite el (la) Secretario(a) de la Asamblea.
10. Cesión de Licencia de Vacaciones
Se autoriza la cesión de licencias acumuladas de vacaciones,
entre empleados de una misma entidad gubernamental, en caso
de que el empleado 0 un miembro de su familia inmediata sufra
una emergencia, según se define ésta, en la Ley Núm. 44 de 22
de mayo de 1996, que imposibilite al empleado cumplir con sus
funciones por un período considerable.
11. Concesión de Tiempo para Visitar Instituciones Educativas
La Orden Ejecutiva publicada en el Boletín Administrativo Núm.
OE-1997-11 de 10 de abril de 1997, así como la Ley Núm. 134 de
17 de julio de 1998, disponen para conceder tiempo laborable a
los empleados, sin reducción de su pago o de su balance de
licencias cuando comparezcan a las instituciones educativas
donde cursan estudios sus hijos para indagar sobre su conducta y
su aprovechamiento escolar.
El tiempo concedido será dos (2) horas laborables al principio y al
final de cada semestre escolar. Serán elegibles a esta licencia
todos los empleados probatorios, regulares, de confianza,
transitorios e irregulares. De excederse el empleado del término
de las dos (2) horas aquí establecido, el exceso se descontará de
la licencia correspondiente que éste tenga acumulada.
12. Concesión de Tiempo para Renovar Licencia de Conducir
La Ley Núm. 22 del 7 de enero de 2000, conocida como Ley de
Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, dispone para la concesión de
hasta dos (2) horas de su jornada de trabajo, sin cargo a licencia
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alguna y con paga, a todo empleado que acuda al Departamento
de Transportación y Obras Públicas (DTOP) para renovar su
licencia de conducir, siempre que la posesión de ésta sea
indispensable para su trabajo por la naturaleza del mismo.