Regl. 6816, art. 20
Reglamento de Personal del Servicio de Carrera de la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos.
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Cite as Reglamento Núm. 6816, Art. 20
VIGENCIA
202
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
OFICINA DEL (LA) PROCURADOR(A) DE LAS PERSONAS CON
IMPEDIMENTOS
REGLAMENTO DE PERSONAL PARA LOS EMPLEADOS DE CARRERA DE
LA OFICINA DEL (LA) PROCURADOR (A) DE LAS PERSONAS CON
IMPEDIMENTOS
INTRODUCCIÓN
La Ley de Personal del Servicio Público, Ley Núm. 5 del 14 de octubre de
1975, enmendada, establece un sistema de personal basado en el principio de
mérito. El principio de mérito se refiere al concepto de que sean los más aptos
los que sirvan al Gobierno y que todos los empleados deben ser reclutados,
seleccionados, clasificados, adiestrados, ascendidos, trasladados, descendidos y
retenidos en su empleo en consideración al mérito y a la capacidad, sin
discrimen por razones de raza, color, sexo, nacimiento, edad, origen, condición
social, ideas políticas, religiosas o impedimentos.
La Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos, en
adelante la Oficina del Procurador, fue creada en virtud de la Ley Núm. 98
527 de 19 de octubre de 1984, enmendada y denominada como administrador
individual de conformidad a la Ley Núm. 5, supra.
Como tal tiene la responsabilidad de administrar directamente todo lo
relativo a su personal, conforme al reglamento que a esos fines adopte, según
lo establece dicha Ley. Esta, en su Sección 5.7 dispone que los
Administradores Individuales deberán adoptar para sí un reglamento con
relación a las áreas esenciales al principio de mérito, el cual deberá estar en
armonía con las disposiciones del Artículo 4 de la misma. Establece, además,
que éste deberá incluir todas aquellas áreas de personal que, aún cuando no
sean esenciales al principio de mérito, son necesarias para lograr un sistema de
administración de personal moderno y equitativo y que faciliten la aplicación
del principio de mérito.
Este reglamento será de aplicación, aún cuando esa Oficina, establezca y
formalice convenios colectivos con el personal que forme parte de una 0 varias
unidades apropiadas para fines de negociación colectiva en virtud de la Ley
Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, enmendada y conocida como Ley de
Relaciones del Trabajo para el Servicio Público de Puerto Rico en aquellas áreas
que dicha Ley excluye de la negociación colectiva.
Este reglamento debe ser interpretado cónsono con la legislación laboral
gubernamental que se adopte tanto local como federal. De igual modo se
deberá tomar en consideración aquella legislación que en un futuro sea
adoptada y sea de aplicación.
PARTE I
DENOMINACIÓN, BASE LEGAL Y APLICABILIDAD