Regl. 6816, art. 20

Reglamento de Personal del Servicio de Carrera de la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos.

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Cite as Reglamento Núm. 6816, Art. 20

VIGENCIA 202 ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO OFICINA DEL (LA) PROCURADOR(A) DE LAS PERSONAS CON IMPEDIMENTOS REGLAMENTO DE PERSONAL PARA LOS EMPLEADOS DE CARRERA DE LA OFICINA DEL (LA) PROCURADOR (A) DE LAS PERSONAS CON IMPEDIMENTOS INTRODUCCIÓN La Ley de Personal del Servicio Público, Ley Núm. 5 del 14 de octubre de 1975, enmendada, establece un sistema de personal basado en el principio de mérito. El principio de mérito se refiere al concepto de que sean los más aptos los que sirvan al Gobierno y que todos los empleados deben ser reclutados, seleccionados, clasificados, adiestrados, ascendidos, trasladados, descendidos y retenidos en su empleo en consideración al mérito y a la capacidad, sin discrimen por razones de raza, color, sexo, nacimiento, edad, origen, condición social, ideas políticas, religiosas o impedimentos. La Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos, en adelante la Oficina del Procurador, fue creada en virtud de la Ley Núm. 98 527 de 19 de octubre de 1984, enmendada y denominada como administrador individual de conformidad a la Ley Núm. 5, supra. Como tal tiene la responsabilidad de administrar directamente todo lo relativo a su personal, conforme al reglamento que a esos fines adopte, según lo establece dicha Ley. Esta, en su Sección 5.7 dispone que los Administradores Individuales deberán adoptar para sí un reglamento con relación a las áreas esenciales al principio de mérito, el cual deberá estar en armonía con las disposiciones del Artículo 4 de la misma. Establece, además, que éste deberá incluir todas aquellas áreas de personal que, aún cuando no sean esenciales al principio de mérito, son necesarias para lograr un sistema de administración de personal moderno y equitativo y que faciliten la aplicación del principio de mérito. Este reglamento será de aplicación, aún cuando esa Oficina, establezca y formalice convenios colectivos con el personal que forme parte de una 0 varias unidades apropiadas para fines de negociación colectiva en virtud de la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, enmendada y conocida como Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público de Puerto Rico en aquellas áreas que dicha Ley excluye de la negociación colectiva. Este reglamento debe ser interpretado cónsono con la legislación laboral gubernamental que se adopte tanto local como federal. De igual modo se deberá tomar en consideración aquella legislación que en un futuro sea adoptada y sea de aplicación. PARTE I DENOMINACIÓN, BASE LEGAL Y APLICABILIDAD
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