Regl. 6818, art. 12-12.3 dup2
Comité de Participación
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Cite as Reglamento Núm. 6818, Art. 12-12.3 dup2
El Programa de Relaciones de Personal es claramente una
responsabilidad de la Gerencia. Particularmente la función de mantener
operante ese programa dÃa a dÃa es función de los supervisores. De la
interacción entre el supervisor y el supervisado debe surgir el clima de trabajo
que sea más adecuado para la satisfacción individual de los empleados y el
provecho máximo para el servicio. No obstante, se concibe que el proceso
administrativo ordinario necesite de alguna ayuda complementaria para lograr
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la máxima efectividad del programa de relaciones de personal. Esa ayuda
complementaria debe provenir del Comité de Participación que prescribe la ley.
El Comité de Participación, fortalece el proceso administrativo,
respetando los canales de supervisión y fortalece la gerencia mediante su
asesoramiento en las decisiones que ésta toma. Dentro de este contexto se
establecen las siguientes normas para la creación y el funcionamiento del
Comité de Participación:
1. Se creará un Comité de Participación que estará compuesto por
tres (3) empleados: un representante de la Comisión Especial
Permanente sobre los Sistemas de Retiro designado por la
Autoridad Nominadora, un representante de los empleados de la
Comisión Especial Permanente sobre los Sistemas de Retiro,
electo mediante referéndum entre los empleados y un tercer miembro
designado de mutuo acuerdo por los representantes de las partes o a
falta de mutuo acuerdo, mediante sorteo de cuatro (4) candidatos; dos
(2) de ellos sugeridos por los empleados y los otros dos (2) sugeridos
por la Autoridad Nominadora. Para efectuar el sorteo, de ser éste
necesario, los nombres de los cuatro (4) candidatos se depositarán en
una urna y siguiendo un procedimiento imparcial se extraerá uno que
será el tercer miembro. El tercer miembro será Presidente del Comité.
En el referéndum participarán los empleados de carrera solamente.
2.
El Comité de Participación tendrá facultad para investigar, evaluar
y hacer recomendaciones a la Autoridad Nominadora en relación con
sugerencias de los empleados, orientación y consejerÃa sobre el trabajo,
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actividades recreativas y culturales, premios, reconocimientos,
planteamientos y quejas de los empleados. La Autoridad Nominadora
tendrá facultad para aceptar, rechazar o modificar las recomendaciones
del Comité. Si la Autoridad Nominadora tomara una decisión contraria a
la recomendación del Comité y el empleado que hubiere originado el
asunto insistiese en dilucidarlo en otro foro, tendrá derecho a recurrir
ante la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal.
3. El Comité no tendrá jurisdicción para entender en acciones que
interpongan los empleados relacionadas con las áreas esenciales al
principio de mérito. Dichas acciones serán vistas en primera instancia
por la Comisión Especial Permanente sobre los Sistemas de Retiro.
4. El Comité, con la aprobación de la Autoridad Nominadora, podrá
adoptar reglas de funcionamiento interno. La Autoridad Nominadora
dispondrá lo pertinente sobre el uso de facilidades, personal, equipo,
materiales, acceso a información oficial y horarios de funcionamiento del
Comité, asà como también sobre el uso de "Tiempo Laborable" por los
empleados para comparecer ante el Comité.
5. El Comité se reconstituirá cada dos (2) años siguiendo el
procedimiento prescrito en la Ley Núm. 5, supra y en este Reglamento.
Toda vacante que surgiere en el transcurso de los dos (2) años se
cubrirá siguiendo el procedimiento aplicado para seleccionar el
incumbente anterior.
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