Regl. 6818, art. 14-14.1 dup2
Disposiciones Generales
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Cite as Reglamento Núm. 6818, Art. 14-14.1 dup2
1.
Por reingreso se entenderá la inclusión en un registro para ser
certificado para empleo, del nombre de un empleado regular de carrera,
que ha renunciado a su puesto 0 ha sido cesanteado y es acreedor a
mantener su elegibilidad para la clase 0 clases de puestos en las que
sirvió como empleado regular U otras similares que envuelvan el mismo
nivel de trabajo. El derecho a reingreso de los empleados del la
Comisión Especial Permanente sobre los Sistemas de Retiro, sólo
procederá a los registros correspondientes de la Autoridad Nominadora.
2.
Tendrán derecho a reingreso los siguientes empleados:
a)
Empleados regulares que renuncien a sus puestos o sean
cesanteados por eliminación de puestos.
b)
Empleados de confianza con el derecho a reinstalación
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que le concede la Sección 5.10 de la Ley de Personal del Servicio
Público de Puerto Rico
c)
Personas que recobren de su incapacidad luego de haber
estado disfrutando una anualidad por incapacidad ocupacional o
no ocupacional de alguno de los sistemas de retiro auspiciados
por el Gobierno.
d)
Empleados regulares que se hayan separado del servicio
por razón de incapacidad, al recuperar de la misma.
3.
Toda persona a quien se le apruebe un reingreso tendrá derecho a
figurar en registro por un perÃodo máximo de cinco (5) años a partir de
la fecha de su separación del servicio o de la fecha en que oficialmente
haya terminado su incapacidad. Se exceptúa de esta disposición a las
personas que recobren de su incapacidad ocupacional o no ocupacional
de alguno de los sistemas de retiro. En estos casos permanecerán en el
registro hasta tanto sean seleccionadas.