Regl. 6818, art. 20

VIGENCIA

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204 ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO COMISIÓN ESPECIAL PERMANENTE SOBRE LOS SISTEMAS DE RETIRO REGLAMENTO DE PERSONAL PARA LOS EMPLEADOS DE CARRERA DE LA COMISIÓN ESPECIAL PERMANENTE SOBRE LOS SISTEMAS DE RETIRO INTRODUCCIÓN La Ley de Personal del Servicio Público, Ley Núm. 5 del 14 de octubre de 1975, enmendada, establece un sistema de personal basado en el principio de mérito. El Principio de Mérito se refiere al concepto de que sean los más aptos los que sirvan al Gobierno y que todos los empleados deben ser reclutados, seleccionados, clasificados, adiestrados, ascendidos, trasladados, descendidos y retenidos en su empleo en consideración al mérito y a la capacidad, sin discrimen por razones de raza, color, sexo, nacimiento, edad, origen, condición social, ideas políticas, religiosas 0 impedimento. La Comisión Especial Permanente sobre los Sistemas de Retiro, en adelante la Comisión, creada mediante la Ley 20 de 31 de mayo de 1985, según enmendada, conocida como Comisión Especial Permanente, es un Administrador Individual y como tal, tiene la responsabilidad de administrar directamente todo lo relativo a su personal, conforme al reglamento que a esos fines adopte, según lo establece dicha Ley. La Ley Núm. 5 supra en su Sección 5.7 dispone que los Administradores Individuales deberán adoptar para sí un reglamento con relación a las áreas esenciales al principio de mérito, el cual deberá estar en armonía con las disposiciones del Artículo 4 de la misma. Establece, además, que éste deberá incluir todas aquellas áreas de personal 1 que, aún cuando no sean esenciales al principio de mérito, son necesarias para lograr un sistema de administración de recursos humanos moderno y equitativo y que faciliten la aplicación del principio de mérito. Este reglamento será de aplicación, aún cuando la Comisión, establezca y formalice convenios colectivos con el personal que forme parte de una o varias unidades apropiadas para fines de negociación colectiva en virtud de la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, enmendada y conocida como Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público de Puerto Rico en aquellas áreas que dicha ley excluye de la negociación colectiva. Este Reglamento debe ser interpretado cónsono con la legislación laboral gubernamental, que se adopte tanto local como federal. De igual modo se deberá tomar en consideración aquella legislación que en un futuro sea adoptada y sea de aplicación. PARTE I DENOMINACIÓN, BASE LEGAL Y APLICABILIDAD
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