Regl. 6818, art. 6-6.1 dup2
Normas de Reclutamiento
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Cite as Reglamento Núm. 6818, Art. 6-6.1 dup2
La Comisión Especial Permanente sobre los Sistemas de Retiro,
será responsable de formular y adoptar las normas de reclutamiento para cada
clase de puesto comprendida en el Plan de Clasificación de Puestos para el
Servicio de Carrera de la agencia, que propendan a atraer y retener los
recursos humanos más aptos e idóneos.
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Las normas de reclutamiento establecerán los requisitos para el
reclutamiento a base del contenido de las especificaciones de clases. En todo
momento los requisitos estarán directamente relacionados con las funciones de
los puestos. Dichos requisitos tomarán en consideración la información que
hubiere disponible sobre el mercado de empleo y los recursos humanos. Las
normas prescribirán la clase 0 las clases de exámenes y el tipo de competencia
que fueren recomendables en cada caso. Las normas se revisarán
periódicamente para atemperarlas a los cambios que ocurrieren.
Para optar para empleo en la Comisión Especial Permanente sobre
los Sistemas de Retiro, el candidato debe cumplir con las siguientes
condiciones generales de ingreso al servicio público, requeridas en la Sección
4.3 (3) de la Ley Núm. 5, supra: estar física y mentalmente capacitado para
desempeñar las funciones del puesto; evidenciar, al momento de la solicitud de
empleo, que se ha rendido la Planilla de Contribución sobre Ingresos durante
los cuatro (4) años previos a la solicitud, si estaba obligado a rendir la misma,
no haber incurrido en conducta deshonrosa; no haber sido destituido del
servicio público; no haber sido convicto por delito grave 0 por cualquier otro
delito que implique depravación moral; y no ser adicto al uso habitual y
excesivo de sustancias controladas o bebidas alcohólicas. Estas últimas cuatro
(4) condiciones no aplicarán cuando el candidato haya sido habilitado.
Para optar para empleo en la Comisión Especial Permanente sobre
los Sistemas de Retiro, el candidato también debe dar cumplimiento al
Artículo 30 de la Ley Núm. 86 de 17 de agosto de 1994, conocida como la Ley
de la Administración para el Sustento de Menores. El Artículo 30, supra,
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establece como condición de empleo o contratación en el Gobierno, que la
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persona obligada a satisfacer una pensión alimenticia, esté al día o ejecute y
satisfaga un plan de pagos al efecto.