Regl. 6818, art. 8-8.4 dup2
Cesantías
Length: 1,448 wordsOfficial source
Cite as Reglamento Núm. 6818, Art. 8-8.4 dup2
La Autoridad Nominadora podrá decretar cesantías sin que ello se
entienda como destitución, debido a la eliminación de puestos por falta de
trabajo o fondos, 0 cuando se determine que un empleado está física 0
mentalmente impedido para ejercer las funciones esenciales del puesto.
85
1.
Cesantía debido a la eliminación de puestos por falta de trabajo 0
de fondos
a)
La Oficina de Recursos Humanos preparará para la aprobación de
la Autoridad Nominadora dentro del término improrrogable de seis (6)
meses a partir de la adopción de este Reglamento, un Plan para decretar
Cesantías cuando éstas sean necesarias. Dicho Plan de Cesantías
contendrá el método mediante el cual la Autoridad Nominadora llevará a
cabo las mismas. El Plan podrá ser revisado al inicio de cada año fiscal.
b) Como parte del método adoptado la Autoridad Nominadora podrá
considerar subdividir la totalidad de la Comisión Especial Permanente
sobre los Sistemas de Retiro, por programas y unidades a los fines
de identificar las jurisdicciones en las cuales habrán de decretarse las
cesantías. Es requisito que el método que se adopte se circule para
conocimiento de los empleados.
En la determinación de la subdivisión de la Comisión Especial
Permanente sobre los Sistemas de Retiro, a los efectos de decretar
cesantías se considerarán, entre otros, los siguientes factores:
1. Número de empleados de la Comisión Especial
Permanente sobre los Sistemas de Retiro que hagan
-
impracticable 0 irrazonable considerar la agencia en su totalidad.
2.
Programas que presten servicios esenciales a la comunidad
si alguno, los cuales deben continuar funcionando con toda
normalidad.
86
3.
Programas esenciales para la administración interna de la
Comisión Especial Permanente sobre los Sistemas de
Retiro.
4.
Programas que se sufragan con fondos federales, los cuales
no pueden utilizarse si se reduce o elimina el programa.
5. El organigrama oficial de la Comisión Especial
Permanente sobre los Sistemas de Retiro aprobado por la
Oficina de Gerencia y Presupuesto.
c)
Previo al decreto de cesantías por eliminación de puestos por falta
de fondos o trabajo, la Autoridad Nominadora agotará los recursos a su
alcance para evitar que ocurra la cesantía. Algunas de las acciones
serán, entre otras:
1.
Reubicación de personal en puestos de igual o similar
clasificación en programas que no se hayan afectado por la
reducción de personal.
2.
Readiestramiento del personal con el fin de reubicarlos en
otros puestos siempre que ello pueda efectuarse razonablemente
previo a la cesantía.
-
3.
Concesión de licencias sin sueldo en aquellos casos en que
la cesantía sea por razones de insuficiencia presupuestaria,
siempre que se tenga certeza de que en fecha determinada se
contará con fondos suficientes para reinstalarles ya sea por
asignación legislativa 0 propuesta federal al efecto. Esta licencia
sin sueldo sólo procederá cuando se espera que dichos fondos
87
sean recibidos por la agencia dentro del término aproximado de
hasta un año desde la fecha en que se conceda la licencia.
4.
Reducción de jornada de trabajo. Esta acción procederá
tanto por orden de la Autoridad Nominadora como a petición
escrita del empleado.
5.
Como último recurso, la otorgación de descensos a petición
del empleado y/o por ofrecimiento de la Autoridad Nominadora.
6. Reubicación en otras agencias porque la Autoridad
Nominadora así lo haya logrado o porque el empleado lo haya
tramitado.
d) Bajo cualquiera de las alternativas anteriores se observará
estrictamente el orden de prelación que se establece más adelante.
Disponiéndose también que en los casos en que se subdivida la
Comisión Especial Permanente sobre los Sistemas de Retiro,
debido a que determinada área de trabajo se eliminará, los empleados
con más antigüedad con igual clasificación desplazarán a otros con
menos antigüedad de otras áreas, permaneciendo los primeros en los
puestos disponibles. De igual modo, bajo cualquiera de las alternativas
-
anteriores se apercibirá a los empleados de su derecho de apelación
-
ante la Junta de Apelaciones del Sistema de Personal.
1. Serán separados en primer término los empleados
transitorios que presten servicios en la Comisión Especial
Permanente sobre los Sistemas de Retiro, en segundo lugar,
serán separados los empleados probatorios y en último término
88
serán separados los empleados de carrera regulares.
2.
Se decretarán las cesantías dentro de los grupos de
empleados cuyos puestos tengan el mismo título de clasificación.
3.
A los efectos de este inciso, los empleados probatorios que
inmediatamente antes de adquirir ese status hubieren sido
empleados regulares se considerarán como empleados regulares.
La anterior disposición que establece que al decretar
cesantías debido a eliminación de puestos por falta de trabajo o
de fondos serán separados en primer término los empleados
transitorios que presten servicios en la agencia, sólo tiene el
efecto de proteger el derecho de los empleados de carrera con
status regular a ser los último en ser separados. Bajo ningún
concepto se entenderá que esta disposición tiene el efecto de
considerar los empleados transitorios como empleados
comprendidos en el Servicio de Carrera, ni a conferirles más
derechos de los que la Ley y este reglamento le confiere.
4. La determinación del orden de prelación en que se
decretarán cesantías dentro de cada uno de los grupos de
empleados enumerados en el Inciso Núm. 1 que precede, se hará
conforme a las siguientes normas:
a) Se tomará en consideración el desempeño de las
funciones, de manera que queden cesantes, en primer
término los empleados menos eficientes. En casos de
igualdad de eficiencia, se tomará en consideración el
89
tiempo en el servicio, de manera que queden cesantes los
empleados con menos tiempo en el servicio.
b) A falta de información válida para determinar el
desempeño de las funciones, el factor determinante será el
tiempo en el servicio, de manera que la persona de más
reciente nombramiento en el servicio será la primera en
cesar.
e) A los fines de determinar la antigüedad se considerará todo
servicio prestado en puestos, tal como el concepto se define en este
Reglamento.
f)
La Autoridad Nominadora notificará por escrito a todo empleado a
quien pretenda cesantear con no menos de treinta (30) días de
antelación a la fecha en que habrá de quedar cesante. En dicha
notificación se informará, además, al empleado de su derecho de
apelación ante la Junta de Apelaciones del Sistema de Personal.
g) Ninguna cesantía de empleados será efectiva a menos que se
cumpla con el requisito de notificación en la forma aquí establecida.
2.
Cesantías por Impedimento
También podrá decretarse cesantías cuando se determine que un
empleado está física y/o mentalmente impedido para desempeñar las funciones
esenciales del puesto, con 0 sin acomodo razonable.
a) Todo proceso o decisión de cesantía por razón de impedimento
estará supeditado al previo y fiel cumplimiento con la Ley Federal
"Americans with Disabilities Act" de 26 de julio de 1990 y la Ley Núm. 44
90
de 2 de julio de 1985, según enmendada por la Ley Núm. 105 del 20 de
diciembre de 1991. Luego de haberse agotado todos los remedios
dispuestos en estas leyes en casos aplicables y ante el hecho de que el
empleado no pueda desempeñar las funciones esenciales del puesto con
0 sin acomodo razonable sin que ello represente carga o gravamen
oneroso para la Comisión Especial Permanente sobre los Sistemas
de Retiro, éste procederá a cesar al empleado previa vista
administrativa, advirtiéndole por escrito de su derecho de apelar ante la
Junta de Apelaciones del Sistema de Personal.
Toda decisión de cesantía requiere que la Autoridad Nominadora
haga previas gestiones a través de los servicios médicos del pueblo de
Puerto Rico para que el empleado se someta a examen médico, lo cual
deberá notificar al empleado con por lo menos quince (15) días de
antelación a la fecha de la cita médica. De no ser factible la prestación
de los servicios médicos del Pueblo de Puerto Rico, la Autoridad
Nominadora podrá gestionar el examen por un médico privado en cuyo
caso asumirá el costo de dicho servicio.
b) Los siguientes elementos de juicio podrán constituir, entre otros,
razones para presumir impedimento físico y/o mental del empleado para
desempeñar los deberes de su puesto:
1. baja notable en la productividad
2. Absentismo marcado por razón de enfermedad
3. patrones irracionales en la conducta
91
c)
Se podrá decretar cesantía previa vista administrativa cuando el
empleado está inhabilitado por accidente del trabajo y en tratamiento
médico en el Fondo del Seguro del Estado por un período mayor de doce
(12) meses desde la fecha del accidente, conforme al Artículo 5.A de la
Ley Núm. 45 del 18 de abril de 1935, según enmendada, y mejor
conocida como Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo. En
estos casos también se atendrá la autoridad nominadora a lo dispuesto
en la Ley ADA de ser aplicable.
-