Regl. 6818, art. 8-8.5 dup2
Separaciones de Empleados Convictos por Delitos
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Cite as Reglamento Núm. 6818, Art. 8-8.5 dup2
Cuando un empleado público resulte convicto de delito grave o de delito
que implique depravación moral o infracción de sus deberes oficiales, el ArtÃculo
208 del Código PolÃtico dispone que el puesto queda vacante automáticamente.
En virtud de ello y de lo dispuesto en la Sección 4.6 inciso (8) de la Ley Núm.
5, supra, la Autoridad Nominadora procederá a separar al empleado previa
vista administrativa y notificación de su derecho de apelación ante la Junta de
Apelaciones del Sistema de Administración de Personal, deberá notificar a la
OCALARH la separación del empleado.
Resultan inelegibles para retener u obtener un puesto en la Comisión
Especial Permanente sobre los Sistemas de Retiro, aquellos empleados o
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personas que hayan sido declarados convictos por delito grave o por cualquier
delito que implique depravación moral. Será necesaria la intervención de la
OCALARH a los fines de declarar la inhabilidad del empleado y de habilitar
cuando proceda.
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En los casos en que el empleado, en el ejercicio de sus funciones haya
sido convicto en la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en la
jurisdicción Federal 0 en cualquiera de los Estados Unidos de América por
cualquiera de los delitos enumerados a continuación, en su modalidad grave
será considerado inelegible para permanecer o reingresar al servicio público y
no podrá ser habilitado por un periodo de veinte (20) años contados a partir de
la convicción. De constituir delitos menos grave el periodo será de ocho (8)
años.
Los delitos a los cuales hacemos referencia son:
1.
apropiación ilegal agravada
2.
extorsión
3.
daño agravado
4.
sabotaje de servicios públicos esenciales
5.
fraude en las construcciones
6.
fraude en la entrega de cosas
7.
enriquecimiento ilÃcito de funcionario público
8.
aprovechamiento por funcionario de trabajos 0 servicios públicos
9.
negociación incompatible con el ejercicio del cargo público
10.
intervención indebida en los procesos de contratación de subasta
o en las operaciones del gobierno
11.
retención de documentos que deben entregarse al sucesor
12.
destrucción 0 mutilación de documentos por funcionarios públicos
13.
certificaciones falsas expedidas por funcionarios públicos
14.
archivo de documentos clasificados
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15. soborno
16. soborno (delito agravado)
17. soborno de testigo
18. oferta de soborno
19. influencia indebida
20. delitos contra fondos públicos
21. posesión ilegal de recibos de contribuciones
22. compra por colector, de bienes vendidos para pagar
contribuciones
23.
venta ilegal de bienes
24. preparación de escritos falsos
25. presentación de escritos falsos
26. falsificación de documentos
27. posesión y traspaso de documentos falsificados
28. falsificación de asientos en registros
29. falsificación de sellos
30.
falsificación de licencia, certificado y otra documentación, 0
31. posesión de instrumentos para falsificación.
En los casos en que al empleado se le conceda el beneficio de libertad a
prueba, operará lo dispuesto en la Ley Núm. 70 de 20 de junio de 1963, podrá
permanecer en su puesto. Tal relevo estará sujeto a lo que disponga
posteriormente el (la) Administrador (a) de la OCALARH. Este tendrá facultad
para revisar el caso en sus méritos, tomando en consideración la conducta y la
reputación general de la persona de que se trate, asà como la naturaleza y las
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funciones del puesto. De igual manera podrá disfrutar de este relevo las
personas beneficiadas de una sentencia suspendida 0 del procedimiento de
desvÃo de pases extendido. Disponiéndose que esto no aplicará en los casos
regidos por la Ley Núm. 50 de 30 de agosto de 1993.
Se separará del servicio por mandato expreso de la Ley Núm. 86 de 17
de agosto de 1994, conocida como la Ley de la Administración para el Sustento
de Menores, a todo empleado que viole sus disposiciones, especÃficamente a
tenor con lo dispuesto en el ArtÃculo 30 de dicha legislación. Se le otorgará al
empleado vista administrativa previa a la separación. El ArtÃculo 30, supra,
establece como condición de empleo o contratación en el Gobierno que la
persona obligada a satisfacer una pensión alimenticia esté al dÃa o ejecute O
satisfaga un plan de pagos al efecto.