Regl. 6820, art. 2

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Cite as Reglamento Núm. 6820, Art. 2

Este reglamento se adopta en virtud de las facultades conferidas al Secretario de Educación por la Ley 149 del 15 de julio de 1999, según enmendada, y la Ley 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. ARTÍCULO-V DISPOSICIONES LEGALES El Código Civil de Puerto Rico, LPRA, Sección 3402, dispone que se puede contratar con personas mayores de edad (de 21 años Θ más) con menores emancipados, y los que no estén impedidos para contratar por razón de locura 0 sordomudez acompañada por analfabetismo. El Código Político de 1902, Artículo 177 (3 LPRA 551) dispone que ningún funcionario Θ empleado que esté regularmente empleado en el servicio del Gobierno Estadual Θ de cualquier municipio u organismo podrá recibir compensación extraordinaria de ninguna especie del Gobierno Estadual a menos que exista autorización de ley. ALGUNAS LEYES ESPECIALES QUE AUTORIZAN LA CONTRATACIÓN DE SERVICIOS PERSONALES ADICIONALES 1. La Ley Número 43 del 17 de mayo de 1955, según enmendada, autoriza la contratación con cargo a fondos estatales, de maestros y otros funcionarios y empleados del propio Departamento de Instrucción y de 4 otras agencias, departamentos y corporaciones públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, fuera del horario regular de trabajo para prestar servicios en escuelas de extramuros, programa de alfabetización, programas de televisión y radio difusión públicas y otras actividades de índole similar. Esta ley no permite contratar este personal durante el periodo de vacaciones a menos que la labor se realice fuera de horas regulares de trabajo. 2. La Ley Número 100 del 27 de junio de 1956 dispone que, en la contratación del personal de los distintos recintos de la Universidad de Puerto Rico, el Secretario de Instrucción debe solicitar y obtener la debida autorización de los respectivos Rectores con anterioridad a la contratación. (Igualmente dispone que el Secretario es el único funcionario que puede autorizar al personal del Departamento a trabajar en los distintos recintos fuera del horario regular de trabajo.) Esta ley no permite autorizar esta contratación durante el periodo de vacaciones a menos que la labor se realice fuera de horas regulares de trabajo. 3. La Ley Número 40 del 15 de junio de 1958, según enmendada y la reglamentación aplicable emitida por la Oficina Central de Administración de Personal del Estado, establece que solamente se pueden contratar pensionados por edad y por años de servicio que se conserven en buen estado de salud, según se evidencie con el correspondiente examen médico a base de media jornada del horario establecido. La contratación de pensionados no podrá ser mayor de cuatro (4) horas diarias, veinte (20) semanales, ochenta (80) mensuales y mil cuarenta (1,040) anuales y se limitará a situaciones en que haya una probada escasez de recursos humanos. La Secretaría Auxiliar de Personal del Departamento de Instrucción deberá enviar un informe mensual de los 5 pensionados contratados a la Directora de la Oficina Central de Administración de Personal, según reglamentación al efecto. 4. La Ley Número 90 del 25 de junio de 1965, según enmendada, autoriza la contratación de maestros y empleados del propio Departamento de Instrucción y de otras agencias e instrumentalidades del gobierno fuera de su horario regular de trabajo y durante el disfrute de sus vacaciones regulares bajo la siguiente condiciones: (a) que no haya personal idóneo desempleado disponible para prestar los servicios. (b) los servicios aprestarse se sufragan total 0 parcialmente con fondos federales Θ especiales. (c) los contratos del personal clasificado se someterán a la aprobación del Negociado de Presupuesto.
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