Regl. 6832, art. 9-8
ENMIENDA AL ARTÍCULO 17 DEL REGLAMENTO 5722.
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Cite as Reglamento Núm. 6832, Art. 9-8
Se enmienda el Artículo 17 del Reglamento 5722 para que
lea como sigue:
Las personas que conceden financiamientos sujetos a este
Reglamento someterán aquellos informes que de tiempo en tiempo
le requiera el Comisionado de Instituciones Financieras; O la
Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de
Cooperativas de Ahorro y Crédito de Puerto Rico sólo respecto
a las cooperativas de ahorro y crédito bajo su jurisdicción.
El Comisionado de Instituciones Financieras y la
Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de
Cooperativas de Ahorro y Crédito de Puerto Rico rendirán un
informe anual a la Junta Financiera. En dicho informe se
deberá analizar el impacto de la reglamentación en el
movimiento de las tasas de interés y el nivel de competencia
en el mercado. La Junta Financiera, a su vez, rendirá un
informe anual sobre el mismo tema a la Asamblea Legislativa de
Puerto Rico.