Regl. 6832, art. 9-8

ENMIENDA AL ARTÍCULO 17 DEL REGLAMENTO 5722.

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Cite as Reglamento Núm. 6832, Art. 9-8

Se enmienda el Artículo 17 del Reglamento 5722 para que lea como sigue: Las personas que conceden financiamientos sujetos a este Reglamento someterán aquellos informes que de tiempo en tiempo le requiera el Comisionado de Instituciones Financieras; O la Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Ahorro y Crédito de Puerto Rico sólo respecto a las cooperativas de ahorro y crédito bajo su jurisdicción. El Comisionado de Instituciones Financieras y la Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Ahorro y Crédito de Puerto Rico rendirán un informe anual a la Junta Financiera. En dicho informe se deberá analizar el impacto de la reglamentación en el movimiento de las tasas de interés y el nivel de competencia en el mercado. La Junta Financiera, a su vez, rendirá un informe anual sobre el mismo tema a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico.
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