Regl. 6834, art. III dup2

INTERPRETACIÓN; DEFINICIÓN DE TERMINOS

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Cite as Reglamento Núm. 6834, Art. III dup2

Para los propósitos de interpretar este Reglamento, toda palabra usada en singular se interpretará como comprensiva de su forma plural, o viceversa, cuando así lo justifique su uso; y los nombres usados en masculino incluirán el femenino, o viceversa, cuando así lo requiera el contexto. Los siguientes términos tendrán los significados que a continuación se indica; dondequiera que se usen o que a ellos se haga referencia en este Reglamento, salvo donde el texto indique claramente otra acepción: 1. "Animal" El ganado porcino destinado para carne. 2. "Carne a la Canal" (carcase) Carne fresca o congelada, proveniente de un animal sacrificado para consumir su carne. 3. "Carne Cortada y Empacada al Vacío" Los cortes de carne establecidos en las diferentes partes de la canal, la cual es empacada al vacío, ya sea fresca o congelada. 4. "Cerdos de Ceba para Importación" -Animales vivos para adelanto que tengan un peso de 60 libras o menos. 5. "Cerdos de genética"-Animales puros o de línea para mejorar razas de alto rendimiento. 6. "Departamento" El Departamento de Agricultura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. 7. "Elaborador" Persona natural o jurídica que es dueña, administradora o encargada de un establecimiento dedicado a la elaboración o procesamiento de carne de cerdo con fines comerciales; conjuntamente con los mataderos constituyen un sector. 8. "Envase" Cualquier recipiente, caja o envoltura usada para cubrir y proteger la carne de cerdo durante su mercadeo. 9. "Fondo" Fondo para el Fomento de la Industria de la Carne de Cerdo de Puerto Rico.("FFICC") 2 10. "Industria" La Industria de Carne de Cerdo de Puerto Rico; todo lo relacionado con crianza, producción, matanza, elaboración, distribución, almacenaje de carne de cerdo producida en Puerto Rico. 11. "Junta" Junta Administrativa del Fondo de la Industria de la Carne de Cerdo de Puerto Rico. 12. "Ley 238" La Ley 238 de 18 de septiembre de 1996, también conocida como "Ley para Crear la Oficina de Ordenamiento de las Industrias Agropecuarias de Puerto Rico". 13. "Licencia" Certificación y autorización concedida por la Oficina a los componentes sectoriales de producción de carne de cerdo de Puerto Rico. 14. "Matadero" Local destinado a la matanza de animales para alimento humano, el cual deberá cumplir con los requisitos de licencia e inspección del Gobierno de los Estado Unidos de América y demás leyes y reglamentos locales aplicables; conjuntamente con los elaboradores constituyen un sector. 15. "Mercadeo" La posesión, venta, ofrecimiento en venta de cualquier nivel, cesión, donación, transportación, almacenamiento, elaboración o cualquier forma de manipulación de la carne de cerdo que se produzca en Puerto Rico. 16. "Mercader"- Persona dedicada a las actividades de mercadeo de la carne de cerdo. 17. "Núcleo" - Grupo de agricultores dedicados a la producción de carne de cerdo y sus derivados en Puerto Rico certificado por el Departamento de Agricultura. 18. "Oficina" Oficina para la Reglamentación y Promoción de la Industria de la Carne de Cerdo de Puerto Rico. 19. "Ordenador" El funcionario que el Secretario de Agricultura designará para desarrollar el ordenamiento de las Industrias agropecuarias. 20. "Planta Elaboradora" Lugar donde se procesa la carne de cerdo para crear un producto ulterior. 3 21. "Planta de Proceso" Lugar donde se corta, empaca, clasifica y distribuye la carne de cerdo sacrificada en un matadero local. 22. "Porcinocultor" - Cualquier persona natural o jurídica que sea propietario, administrador o encargado de ganado porcino. A los fines de la Ley, no se considerará porcinocultor a una persona que obtenga beneficio de la venta de ganado porcino por concepto de comisión, que adquiera dicho ganado para facilitar la transferencia del mismo a una tercera persona, o que lo revenda. 23. "Porcinocultor Joven" Aquel porcinocultor que disponga de un mínimo de 15 madres o 150 cerdos de engorde durante el año y cuya edad no pase de los treinta y cinco (35) años; constituyen un sector. 24. "Porcinocultor Pequeño" Aquel porcinocultor que disponga de un mínimo de 15 madres hasta un máximo de 99 madres o 150 cerdos de engorde hasta un máximo de 499 cerdos de engorde durante el año para el consumo de su carne; constituyen un sector. 25. "Porcinocultor Comercial" Aquel porcinocultor que disponga de un mínimo de 100 madres o 500 cerdos de engorde durante el año para el consumo de su carne; constituyen un sector. 26. "Secretario" El Secretario del Departamento de Agricultura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o su representante autorizado. 27. "Sector" Grupo de personas con características comunes que se dedican a la actividad porcina dentro de una Industria agropecuaria, tales como: porcinocultores jóvenes, porcinocultores pequeños, porcinocultores comerciales y elaboradores o matadero. 28. "Subordenador" Funcionario que designa el Ordenador para administrar la oficina especializada en porcinocultura y para presidir los trabajos de la Junta Administrativa del Fondo para el Fomento de la Industria de la Carne de Cerdo. 29. "Unidades Porcinocultoras o de Producción" Fincas o áreas dedicadas a la crianza de ganado porcino para carne. 4
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