Regl. 6834, art. IX-X
JUNTA ADMINISTRATIVA DEL FONDO PARA EL FOMENTO
Cite as Reglamento Núm. 6834, Art. IX-X
DE LA INDUSTRIA DE LA CARNE DE CERDO DE PUERTO
RICO
(1)
Se crea la Junta Administrativa del Fondo de la Industria de la Carne de
Cerdo de Puerto Rico.
(2)
La Junta Administrativa tendrá poderes para aprobar sus propios reglamentos
y establecer los procedimientos internos necesarios para su adecuado
funcionamiento.
(3)
La Junta Administrativa, además de administrar el Fondo, tendrá la función
de recomendar las medidas y reglamentaciones para todas las fases de la
Industria de la Carne de Cerdo de Puerto Rico en las áreas de producción,
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elaboración, procesamiento, almacenaje, compra y venta, mercadeo,
transportación y distribución.
(4)
La Junta estará compuesta por cinco (5) miembros, a saber: El Subordenador;
Un (1) miembro del sector Porcinocultor Joven; Un (1) miembro del sector
Porcinocultor Pequeño; Un (1) miembro del sector Porcinocultor Comercial;
y un (1) miembro del sector mataderos o elaboradores. Los porcinocultores
deberán ser agricultores bonafide y deberán tener no menos de tres (3) años
de experiencia en el sector para el cual sean elegidos.
(5)
Los candidatos a miembro del sector de porcinocultores serán elegidos a
través de los seis (6) núcleos de producción. Cada núcleo recomendará tres
(3) candidatos, uno en representación de cada sector, mediante la celebración
de asambleas de los distintos núcleos de producción, según convocados por la
Junta de Directores y el Subordenador. De no existir representación de algún
sector en el núcleo, deberán someter recomendación de candidatos para los
cuales tenga representación. De no estar constituido algún Núcleo el Fondo
convocará una Asamblea en el área donde no exista el Núcleo y se elegirán
los tres (3) candidatos.
(6)
Posteriormente, el Subordenador recomendará de entre los candidatos
elegidos por los núcleos dos (2) candidatos en representación de cada sector
los cuales presentará ante el Secretario. Los representantes serán uno (1) por
sector y serán seleccionados por el Secretario de Agricultura.
(7)
El Subordenador consultará y convocará en asamblea a los miembros del
sector de mataderos y elaboradores para la selección de dos (2) de sus
representantes los cuales presentará ante el Secretario. El representante del
sector de mataderos y elaboradores será uno (1) y será seleccionado por el
Secretario de Agricultura.
(8)
Los miembros de la Junta ocuparán sus cargos hasta que sus sucesores sean
nombrados y tomen posesión del cargo. Ningún miembro podrá servir como
tal por más de dos (2) términos consecutivos, excepto el Subordenador.
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Disponiéndose, que para la primera junta el 50% de sus miembros se elegirá
por un término de un (1) año para el vencimiento escalonado de los términos.
(9)
Cuando un miembro desee terminar su representación deberá someter por
escrito su renuncia ante la Junta y esperar que ésta se reúna y resuelva.
(10) Cuando un miembro incumpla con las leyes o reglamentos aplicables a la
Industria se considerará esta acción como una causa para su separación del
puesto a ser determinado por la Junta. Los miembros de la Junta no recibirán
remuneración o compensación alguna por el desempeño de sus funciones,
pero aquellos que no sean funcionarios o empleados públicos tendrán derecho
a que se les reembolse una dieta no mayor de cincuenta dólares ($50.00) por
cada dÃa en que desempeñen funciones y tareas del cargo, una vez sea
constituido el Fondo para el fomento y desarrollo del sector y tenga los
recursos disponibles.
(11) La Junta podrá nombrar y contratar el personal necesario para cumplir con lo
spropósitos de esta Ley, sin sujeción a la Ley 5 de 14 de octubre de 1975,
según enmendada, y podrá contratar para la compra y venta de bienes y
servicios sin sujeción a la Ley 96 de 29 de junio de 1954, rigiéndose en el
ejercicio de sus funciones por las prácticas comerciales usuales de la Industria
privada.