Regl. 6834, art. IX-X

JUNTA ADMINISTRATIVA DEL FONDO PARA EL FOMENTO

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Cite as Reglamento Núm. 6834, Art. IX-X

DE LA INDUSTRIA DE LA CARNE DE CERDO DE PUERTO RICO (1) Se crea la Junta Administrativa del Fondo de la Industria de la Carne de Cerdo de Puerto Rico. (2) La Junta Administrativa tendrá poderes para aprobar sus propios reglamentos y establecer los procedimientos internos necesarios para su adecuado funcionamiento. (3) La Junta Administrativa, además de administrar el Fondo, tendrá la función de recomendar las medidas y reglamentaciones para todas las fases de la Industria de la Carne de Cerdo de Puerto Rico en las áreas de producción, 12 elaboración, procesamiento, almacenaje, compra y venta, mercadeo, transportación y distribución. (4) La Junta estará compuesta por cinco (5) miembros, a saber: El Subordenador; Un (1) miembro del sector Porcinocultor Joven; Un (1) miembro del sector Porcinocultor Pequeño; Un (1) miembro del sector Porcinocultor Comercial; y un (1) miembro del sector mataderos o elaboradores. Los porcinocultores deberán ser agricultores bonafide y deberán tener no menos de tres (3) años de experiencia en el sector para el cual sean elegidos. (5) Los candidatos a miembro del sector de porcinocultores serán elegidos a través de los seis (6) núcleos de producción. Cada núcleo recomendará tres (3) candidatos, uno en representación de cada sector, mediante la celebración de asambleas de los distintos núcleos de producción, según convocados por la Junta de Directores y el Subordenador. De no existir representación de algún sector en el núcleo, deberán someter recomendación de candidatos para los cuales tenga representación. De no estar constituido algún Núcleo el Fondo convocará una Asamblea en el área donde no exista el Núcleo y se elegirán los tres (3) candidatos. (6) Posteriormente, el Subordenador recomendará de entre los candidatos elegidos por los núcleos dos (2) candidatos en representación de cada sector los cuales presentará ante el Secretario. Los representantes serán uno (1) por sector y serán seleccionados por el Secretario de Agricultura. (7) El Subordenador consultará y convocará en asamblea a los miembros del sector de mataderos y elaboradores para la selección de dos (2) de sus representantes los cuales presentará ante el Secretario. El representante del sector de mataderos y elaboradores será uno (1) y será seleccionado por el Secretario de Agricultura. (8) Los miembros de la Junta ocuparán sus cargos hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión del cargo. Ningún miembro podrá servir como tal por más de dos (2) términos consecutivos, excepto el Subordenador. 13 Disponiéndose, que para la primera junta el 50% de sus miembros se elegirá por un término de un (1) año para el vencimiento escalonado de los términos. (9) Cuando un miembro desee terminar su representación deberá someter por escrito su renuncia ante la Junta y esperar que ésta se reúna y resuelva. (10) Cuando un miembro incumpla con las leyes o reglamentos aplicables a la Industria se considerará esta acción como una causa para su separación del puesto a ser determinado por la Junta. Los miembros de la Junta no recibirán remuneración o compensación alguna por el desempeño de sus funciones, pero aquellos que no sean funcionarios o empleados públicos tendrán derecho a que se les reembolse una dieta no mayor de cincuenta dólares ($50.00) por cada día en que desempeñen funciones y tareas del cargo, una vez sea constituido el Fondo para el fomento y desarrollo del sector y tenga los recursos disponibles. (11) La Junta podrá nombrar y contratar el personal necesario para cumplir con lo spropósitos de esta Ley, sin sujeción a la Ley 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, y podrá contratar para la compra y venta de bienes y servicios sin sujeción a la Ley 96 de 29 de junio de 1954, rigiéndose en el ejercicio de sus funciones por las prácticas comerciales usuales de la Industria privada.
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