Regl. 6834, art. VIII

NORMAS

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Cite as Reglamento Núm. 6834, Art. VIII

(1) El Subordenador podrá reglamentar, en acuerdo con la Junta Administrativa del Fondo para el Fomento de la Industria de la Carne de Cerdo, las diversas fases de la Industria Porcina sujeto a las disposiciones de la Ley 238 y este Reglamento y cualquier otro reglamento promulgado al amparo de la misma, hasta donde sea necesario para poner en vigor la política pública y los fines de dichos estatutos. (2) En la determinación del límite de reglamentación de la Industria, el Subordenador tomará en cuenta las necesidades e intereses de los diferentes sectores dentro de la Industria representada en la Junta Administrativa, de manera que cualquier medida que adopte tienda a dar estabilidad y estimular el progreso en la producción y mercadeo de carne de cerdo y de los productos derivados de ésta y, por tanto, la prosperidad de dicha Industria. (3) El Subordenador podrá requerir a las personas que operan negocios dentro de la Industria agropecuaria aquella información que sea necesaria para la implantación de la Ley 238 y los reglamentos que se promulguen al amparo de la misma, pero no requerirá información confidencial cuya divulgación pueda perjudicar a la persona ante sus competidores o ante otras personas relacionadas con dicha Industria, salvo que pacte o acuerde con esta persona un mecanismo que asegure la confidencialidad de la información suministrada a satisfacción de ésta. 9 (4) El Subordenador de la Oficina establecerá por Reglamento los mecanismos necesarios para la adecuada tramitación del proceso de las aportaciones, así como la separación mínima del diez por ciento (10%) del Fondo para el Fomento de la Industria de la Carne de Cerdo de Puerto Rico para la administración de la "Oficina para la Promoción y Ordenamiento de la Industria de Carne de Cerdo de Puerto Rico", para atender asuntos relacionados a la Industria Porcina de Puerto Rico.
Regl. 6834, art. VIII: NORMAS | Justis AI