Regl. 6834, art. VI dup2
Reglamento Núm. 1 de la Oficina para la reglamentación y Promoción de la Industria de Carne de cerdo de P.R. No incluido índice Ley 149 12-dic-2005.
Cite as Reglamento Núm. 6834, Art. VI dup2
FACULTADES Y DEBERES DEL SUBORDENADOR
El Subordenador tendrá, además de las facultades y deberes dispuestos en la Ley 238
y los reglamentos que se promulguen al amparo de ésta, los siguientes deberes y facultades:
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(1)
Coordinará la reglamentación de la Industria de la Carne de Cerdo de Puerto
Rico y ordenará, promoverá y dispondrá el desarrollo de la Industria, dando
énfasis especial al mercadeo de sus productos.
(2)
Desarrollará programas y proyectos de promoción, investigación, publicidad
y orientación al consumidor sobre la Industria de la Carne de Cerdo.
(3)
Adoptará medidas que propicien una mayor participación de los
porcinocultores y elaboradores de carne de cerdo de Puerto Rico en las
decisiones gubernamentales relativas a la producción y mercadeo de este
renglón.
(4)
Pondrá en ejecución la política pública establecida por las leyes y reglamentos
a su cargo.
(5)
Establecerá un registro de porcinocultores, elaboradores y cualquier otro
componente dentro del sector.
(6)
Expedirá , denegará, suspenderá o revocará licencias a toda persona natural o
jurídica que interese dedicarse al negocio de producción, procesamiento,
distribución o la crianza de ganado porcino comercial.
(7)
Llevará a cabo todas las actividades, convenios, contratos y programas que
sean propios y necesarios para cumplir con el propósito de las leyes y los
reglamentos a su cargo.
(8)
Determinará, previa aprobación del Ordenador, la organización interna de la
Oficina y establecerá los sistemas que sean necesarios para su adecuado
funcionamiento y operación, así como para llevar a cabo las acciones
administrativas y gerenciales necesarias para poner en vigor la Ley y
cualquiera otras leyes, reglamentos o programas bajo su responsabilidad.
(9)
Nombrará, con la aprobación del Secretario, el personal que fuere necesario
para llevar a cabo los propósitos de la Ley, el cual estará sujeto a las
disposiciones de la Ley 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada,
conocida como "Ley de Personal del Servicio Público en Puerto Rico" y que
podrá acogerse a los beneficios de la Ley 447 de 15 de mayo de 1951, según
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enmendada, que establece el Sistema de Retiro de los Empleados del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico y sus instrumentalidades, y de la Ley 133 de
28 de junio de 1966, según enmendada, que establece el Fondo de Ahorro y
Préstamos de los Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
No podrá desempeñar cargo alguno en la Oficina ninguna persona que tenga
un interés económico sustancial directo en algún negocio o actividad
relacionada con la Industria de la Carne de Cerdo. Los funcionarios y
empleados de la Oficina estarán, además, sujetos a las disposiciones de la Ley
12 del 24 de julio de 1985, según enmendada, conocida como "Ley de Ética
Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".
(10) Contratará, con la aprobación del Secretario de Agricultura, los servicios
técnicos y profesionales que entendiere necesarios para llevar a cabo los
propósitos de la Ley, con sujeción a las normas y reglamentos aplicables del
Departamento de Hacienda.
(11)
Rendirá al Secretario y a la Asamblea Legislativa, no más tarde del mes de
enero de cada año, un informe completo y detallado de todas las actividades
de la Oficina, los logros, programas, ayudas, adiestramientos concedidos y los
fondos sobrantes.
(12)
Desarrollará y mantendrá condiciones satisfactorias de mercadeo tendientes a
estimular la producción y distribución de la carne de cerdo de Puerto Rico y
los productos derivados.
(13) Establecerá normas de elaboración, clasificación, empaque, envase,
rotulación, calidad y presentación de la carne de cerdo y sus productos
derivados.
(14) Evitará prácticas monopolizadoras y de competencia desleal, así como
discrímenes en las diversas fases de la Industria, desde la producción hasta la
venta de la Carne de Cerdo de Puerto Rico e importada y de sus productos
derivados.
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(15)
Presidirá la Junta Administrativa del Fondo para el Fomento de la Industria de
la Carne de Cerdo de Puerto Rico
ARTÍCULO VII PODERES DE INVESTIGACIÓN DEL ORDENADOR
DELEGADAS AL SUBORDENADOR
(1)
En el cumplimiento de los deberes que impone la Ley y en el ejercicio de las
facultades que la misma le confiere al Ordenador, mediante delegación al
Subordenador podrá expedir citaciones requiriendo la comparecencia de
testigos y la presentación de los datos económicos o información que estime
necesaria para la administración de la Ley 238 y los reglamentos que se
aprueben al amparo de ésta. La información así obtenida tendrá carácter
confidencial y se mantendrá en dicho carácter por todos los empleados y
oficiales del Departamento de Agricultura salvo previa orden al efecto del
Tribunal General de Justicia de Puerto Rico.
Lo anteriormente dispuesto no se interpretará como que limita la facultad del
Subordenador para emitir información general fundamentada en informes del
número de personas sujetas a la reglamentación de la Oficina y datos
estadísticos que se recopilen, siempre que dichos informes no identifiquen la
información suplida con persona alguna.
(2)
El Subordenador o su agente autorizado podrá tomar o recibir testimonios,
datos o información.
(3)
Si una citación expedida por el Subordenador no fuese debidamente
cumplida, dicho funcionario podrá comparecer ante el Tribunal General de
Justicia de Puerto Rico y solicitar se ordene el cumplimiento de la citación.
El Tribunal dará preferencia al curso y despacho de dicha petición y tendrá
autoridad para dictar órdenes SO pena de desacato, haciendo obligatoria la
comparecencia de testigos o la presentación de cualesquiera datos o
información que el Subordenador haya previamente requerido, según lo
dispuesto en la Ley 238 y este Reglamento.
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(4)
Ninguna persona natural o jurídica podrá negarse a cumplir una citación del
Subordenador o una orden judicial así expedida alegando que el testimonio,
los datos o información que se le hubiesen requerido podrían incriminarle o
dar lugar a que se le imponga una penalidad. No obstante, no podrá dicha
persona ser procesada criminalmente con respecto a ninguna transacción,
asunto o cosa en relación con lo cual haya prestado testimonio o producido
datos o información.