Regl. 6835, art. XX-V

DEFINICIONES

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Cite as Reglamento Núm. 6835, Art. XX-V

Para los propósitos de este Reglamento los siguientes términos tendrán los significados que se expresan a continuación: 1. Accidente - es cualquier suceso eventual o acción proveniente de un acto O función de un empleado que ocasiona un daño físico serio a la propiedad 0 a la persona. 2. Agencias Componentes 0 Agencias Adscritas - las agencias adscritas al Departamento de Corrección y Rehabilitación, según lo dispuesto en el sustitutivo al Plan de Reorganización Núm. 3 de 1993. Entiéndase; Administración de Corrección, Junta de Libertad Bajo Palabra, Administración de Instituciones Juveniles, Oficina de Servicios con Antelación al Juicio y la Corporación de Empresas de Adiestramiento y Trabajo. -2- 3. Coordinador persona designada por el Jefe de la Agencia componente para dar apoyo al oficial de enlace. 4. Departamento el Departamento de Corrección y Rehabilitación y sus agencias componentes. 5. Funcionario o Empleado - toda persona que preste servicios a cambio de salario, sueldo, jornal O cualquier tipo de remuneración, o que preste servicios de carrera O de confianza, a tiempo parcial 0 irregulares, en cualquier Rama de Gobierno de Puerto Rico. 6. Gobierno - - Estado Libre Asociado de Puerto Rico 7. Jefe de Agencia - el Secretario, el Administrador, Presidente o Director Ejecutivo de la agencia componente. 8. Laboratorio - cualquier entidad pública O privada que se dedique a realizar análisis clínicos o forénsicos debidamente autorizado y licenciado por el Secretario de Salud, que procese pruebas para la detección de sustancias controladas utilizando sustancialmente las guías y parámetros establecidos por el National Institute of Drug Abuse (N.I.D.A.). 9. Ley - la Ley Núm. 78 de 14 de agosto de 1997, según enmendada. 10. Médico Revisor Oficial médico especialmente adiestrado, contratado por la agencia. 11. Muestra - se refiere a la muestra de orina, sangre, 0 cualquier otra sustancia del cuerpo que suple el funcionario O empleado para ser sometida a análisis, que se determine que cumple con los criterios -3- de confiabilidad y precisión aceptados por el Registro Federal para las Pruebas de Detección de Sustancias Controladas del Departamento de Salud Federal y la reglamentación del Departamento de Salud de Puerto Rico. 12. Oficial de Enlace - - funcionario designado por el Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación para coordinar todo lo relacionado a la Ley y los servicios del Programa de Pruebas para la Detección de Sustancias Controladas. 13. Programa 0 Programa de Pruebas - el Programa de Pruebas para la Detección de Sustancias Controladas establecido por el Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación para servir a todos los funcionarios y empleados del Departamento. 14. Pruebas las pruebas que se realicen para la detección de sustancias controladas según los procedimientos establecidos en la Ley y este Reglamento. 15. Secretario - el Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación. 16. Sustancias Controladas el término "sustancias controladas", según se utiliza en este Reglamento, significará las sustancias controladas incluidas en las clasificaciones I y II del Artículo 202 de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como "Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico", -4- excepto las sustancias controladas que se utilicen por prescripción médica u otro uso autorizado por ley.
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