Regl. 6835, art. XX-V
DEFINICIONES
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Cite as Reglamento Núm. 6835, Art. XX-V
Para los propósitos de este Reglamento los siguientes términos tendrán
los significados que se expresan a continuación:
1.
Accidente - es cualquier suceso eventual o acción proveniente de
un acto O función de un empleado que ocasiona un daño físico
serio a la propiedad 0 a la persona.
2.
Agencias Componentes 0 Agencias Adscritas - las agencias
adscritas al Departamento de Corrección y Rehabilitación, según
lo dispuesto en el sustitutivo al Plan de Reorganización Núm. 3 de
1993. Entiéndase; Administración de Corrección, Junta de Libertad
Bajo Palabra, Administración de Instituciones Juveniles, Oficina de
Servicios con Antelación al Juicio y la Corporación de Empresas de
Adiestramiento y Trabajo.
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3.
Coordinador persona designada por el Jefe de la Agencia
componente para dar apoyo al oficial de enlace.
4.
Departamento el Departamento de Corrección y Rehabilitación y
sus agencias componentes.
5.
Funcionario o Empleado - toda persona que preste servicios a
cambio de salario, sueldo, jornal O cualquier tipo de remuneración,
o que preste servicios de carrera O de confianza, a tiempo parcial 0
irregulares, en cualquier Rama de Gobierno de Puerto Rico.
6.
Gobierno - - Estado Libre Asociado de Puerto Rico
7.
Jefe de Agencia - el Secretario, el Administrador, Presidente o
Director Ejecutivo de la agencia componente.
8.
Laboratorio - cualquier entidad pública O privada que se dedique a
realizar análisis clínicos o forénsicos debidamente autorizado y
licenciado por el Secretario de Salud, que procese pruebas para la
detección de sustancias controladas utilizando sustancialmente las
guías y parámetros establecidos por el National Institute of Drug
Abuse (N.I.D.A.).
9.
Ley - la Ley Núm. 78 de 14 de agosto de 1997, según enmendada.
10. Médico Revisor Oficial médico especialmente adiestrado,
contratado por la agencia.
11.
Muestra - se refiere a la muestra de orina, sangre, 0 cualquier otra
sustancia del cuerpo que suple el funcionario O empleado para ser
sometida a análisis, que se determine que cumple con los criterios
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de confiabilidad y precisión aceptados por el Registro Federal para
las Pruebas de Detección de Sustancias Controladas del
Departamento de Salud Federal y la reglamentación del
Departamento de Salud de Puerto Rico.
12. Oficial de Enlace - - funcionario designado por el Secretario del
Departamento de Corrección y Rehabilitación para coordinar todo
lo relacionado a la Ley y los servicios del Programa de Pruebas
para la Detección de Sustancias Controladas.
13.
Programa 0 Programa de Pruebas - el Programa de Pruebas para
la Detección de Sustancias Controladas establecido por el
Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación para
servir a todos los funcionarios y empleados del Departamento.
14. Pruebas las pruebas que se realicen para la detección de
sustancias controladas según los procedimientos establecidos en
la Ley y este Reglamento.
15.
Secretario - el Secretario del Departamento de Corrección y
Rehabilitación.
16.
Sustancias Controladas el término "sustancias controladas",
según se utiliza en este Reglamento, significará las sustancias
controladas incluidas en las clasificaciones I y II del Artículo 202 de
la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada,
conocida como "Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico",
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excepto las sustancias controladas que se utilicen por prescripción
médica u otro uso autorizado por ley.