Regl. 6838, art. 3.03 dup2

NORMAS SOBRE SUSPENSIONES

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Cite as Reglamento Núm. 6838, Art. 3.03 dup2

A. Las conferencias con antelación a la vista y vistas administrativas no se suspenderán salvo en situaciones excepcionales y meritorias. B. La parte que interese la suspensión deberá presentar una solicitud por escrito a estos efectos expresando las razones para su petición, con no menos de diez (10) días con antelación a la vista O conferencia. El solicitante notificará su solicitud a la otra parte dentro del mismo término. C. El Oficial Examinador determinará si la solicitud expone razones justificadas y meritorias para la suspensión, disponiendo según corresponda. D. De no recibirse moción de suspensión dentro de los términos aquí provistos 0 de no haber sido declarada con lugar, la vista pública se llevará a cabo, a tenor con las normas establecidas en este Reglamento. E. De no comparecer al señalamiento de vista pública una de las partes debida y oportunamente citada para la misma, el Oficial Examinador consignará dicho extremo en el registro de los procedimientos y emitirá orden de mostrar causa por la cual no deba imponerse sanciones, según corresponda. Cumplida la orden, de entender el Oficial Examinador que se presentan causas justificadas y razonables para la incomparecencia de la parte así afectada, dispondrá para el reseñalamiento. F. En todo caso que una vista pública sea suspendida, las partes o sus representantes legales deberán notificar la suspensión a sus testigos. G. Toda suspensión concedida a solicitud de parte constituirá una renuncia a los términos que concede la Ley Núm. 170 y estas Reglas. Reglamento Adjudicativo Página 10/20 de la Junta de Síndicos
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