Regl. 2688, art. 22(a) dup2

Remuneración pagada en forma que no sea

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Cite as Reglamento Núm. 2688, Art. 22(a) dup2

en efectivo.- (a) Si los servicios prestados se pagan de otro modo que no sea en efectivo, el justo valor en el mercado de la cosa recibida como pago es la cantidad que debe incluirse como ingreso. Si los servicios fueron prestados por un precio estipulado, tal precio, en ausencia de evidencia en contrario, se presumirá como valor real y efectivo de la remuneración recibida. Si una corporación transfiere a sus empleados sus propias acciones en pago de servicios prestados por los empleados, el justo valor en el mercado de dichas acciones al momento de la transferencia representa la suma que por dicha remuneración ha de ser incluída en el ingreso bruto del empleado. Si una persona recibe como remuneración por servicios prestados un salario y además facilidades de alojamiento O comidas, el valor para tal persona, de la vivienda y comidas así recibidas, constituye ingreso sujeto a tributación. Sin embargo, si se conceden facilidades de vivienda o comidas a empleados para la conveniencia del patrono, el valor de dichas concesiones no tiene que ser 2 computado y añadido a la retribución recibida en otra forma por los empleados. El valor de las viviendas facilitadas a oficiales comisionados, oficiales jefes administrativos, oficiales administrativos, y miembros de las fuerzas armadas, guardia costanera, estudio costanero y geodésico, y servicios de salud pública, O las cantidades recibidas por ellos en substitución de viviendas, serán excluídas del ingreso bruto. Véase también la sección 22 (b) (6) (b) Las primas pagadas por un patrono por pólizas de seguros de vida de grupo O colectivos cubriendo la vida de sus empleados que cumplan con los requisitos del Artículo 14.010 del Código de Seguros de Puerto Rico, están exentas para el empleado hasta la cantidad de $50,000 de protección. El costo de protección de seguro de vida colectivo en exceso de $50,000 es tributable para el empleado en el año contributivo en que las primas sean pagadas." EFECTIVIDAD: Las disposiciones de este Reglamento comenzarán a regir a los treinta (30) días después de su radicación en el Departamento de Estado para su publicación en el Boletín del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a tenor con la Ley Núm. 112, aprobada el 30 de junio de 1957, según enmendada, conocida como "Ley sobre Reglamentos de 1958". Aprobado en San Juan, Puerto Rico a 6 de agosto de 1980. Julio César Perez Secretario de Hacienda
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