Regl. 683, art. XXXVI-1

Todo asegurador deberá someter al tiempo de su autorización en

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Cite as Reglamento Núm. 683, Art. XXXVI-1

Puerto Rico y cuando fuera necesario subsiguientemente un plan o planes estadisticos para la aprobación del Comisionado aplicables a todas las clases de seguro que fuere autorizado a contratar y que estuvieren sujetas a las disposiciones del Capítulo XII del Código de Seguros. Disponiendose que un asegurador podrá cumplir con esta obligación utilizando los servicios de un organismo tarifador u organismo asesor que someta tales planes estadísticos en su nombre.
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