Regl. 6841, art. VII dup2

Conferencia con antelación a la vista

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Cite as Reglamento Núm. 6841, Art. VII dup2

A. En General Si el Oficial Examinador por iniciativa propia o a petición de una de las partes determina que es conveniente o necesario, podrá citar a las partes en controversia o a sus representantes autorizados e interventores, a una conferencia con antelación a la vista, con el propósito de lograr un acuerdo definitivo o simplificar las cuestiones o la prueba a considerarse. A tales efectos, se podrán aceptar estipulaciones entre las partes para resolver la controversia, siempre que el Oficial Examinador determine que ello sirve a los mejores intereses públicos. B. Celebración de conferencia En caso de determinarse la necesidad de celebrar una conferencia con antelación a la vista, la misma será informada a las partes por correo ordinario, pudiéndoseles ordenar que se reúnan con anterioridad a la misma y radiquen un informe dentro de los diez (10) días laborables anteriores a la fecha de celebrarse dicha conferencia. El contenido del informe, según radicado por las partes y aprobado por el Oficial Examinador, regirá el curso subsiguiente del procedimiento, excepto que dicho oficial por justa causa y en bien de la justicia autorice una modificación adicional al mismo.
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