Regl. 6842, art. C dup10
Nivel y Elevación del Terreno
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Cite as Reglamento Núm. 6842, Art. C dup10
1.
La franja de terreno que constituye la servidumbre no pueden rellenarse,
rebajarse, socavarse ni en forma alguna alterar su nivel ni elevación sin el
consentimiento escrito de la Autoridad.
2.
No se pueden efectuar excavaciones, hincar pilotes o introducir artefactos u
objetos de clase alguna en la franja de terreno que comprende la
servidumbre soterrada, sin el consentimiento escrito de la Autoridad.
Artículo D: Estructuras 0 Edificaciones
1.
La Ley Núm. 143, del 20 de julio de 1979, según enmendada, dispone que
cualquier persona que construya, instale o ubique cualquier estructura en las
servidumbres sin el previo consentimiento escrito de la Autoridad, incurre
en un delito menos grave y puede ser sancionada con pena de reclusión que
no excederá de seis meses o multa de $500 ó ambas penas a discreción del
Tribunal.
2.
Las servidumbres se tienen que mantener libres de estructuras o
edificaciones, tanto sobre o bajo el terreno. No se pueden construir
estructuras o edificaciones sobre las servidumbres, ya que esto es una
violación a los derechos de servidumbre de la Autoridad.
3.
La Autoridad, mediante notificación escrita al propietario, concede treinta
días para que éste remueva la estructura o edificación que se encuentra en la
servidumbre.
4.
Luego de la Autoridad haber requerido al propietario que remueva la
estructura o edificación ubicada sobre o bajo el terreno que forma parte de la
servidumbre, mediante una notificación escrita, concediéndole el término de
30 días a partir del recibo de dicha notificación, y que el propietario no las
haya removido, la Autoridad, de entenderlo necesario, puede, a través del
supervisor de área correspondiente, utilizar el procedimiento judicial
provisto en la Ley Núm. 140 del 23 de julio de 1974, según enmendada, Ley
sobre Controversias y Estados Provisionales de Derecho.
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5.
En caso de que la Autoridad le haya requerido al propietario la remoción de
la estructura o edificación que invade la servidumbre, por medio de la
notificación y el procedimiento bajo la Ley Núm. 140, ante, y el propietario
no haya realizado la acción requerida, la Autoridad puede ejercer las
acciones judiciales correspondientes dirigidas a que se cumpla con lo
establecido en este Reglamento.
6.
Previa autorización del tribunal, la Autoridad está autorizada a derribar o
demoler cualquier estructura o edificación que se construya, instale o ubique
en violación a los términos de este Reglamento. En caso de emergencia o
peligro inminente a la vida o propiedad, la Autoridad puede derribar o
demoler estructuras o edificaciones sin la autorización del Tribunal.
Además, se le puede imponer el costo de remoción al propietario, si éste no
remueve la estructura o edificación dentro del término concedido.
Artículo E: Siembra en las Servidumbres
1.
Se puede sembrar vegetación, como arbustos y plantas, excepto árboles,
dentro de las franjas de servidumbre para sistemas aéreos de energía
eléctrica, siempre que se mantenga la distancia vertical mínima que se
define en la siguiente tabla. Esta distancia se mide desde la parte más alta
de la vegetación dentro de la servidumbre hasta el conductor más bajo de las
líneas eléctricas.
Sistema
Distancia Vertical (pies)
Transmisión
16
Subtransmisión
12
Distribución
12
2.
Tanto la vegetación, como árboles, arbustos y plantas, dentro de la
servidumbre como las ramas de la vegetación fuera de la franja de
servidumbre no deben entorpecer en forma alguna el libre paso de las líneas
aéreas de los sistemas de transmisión y distribución eléctrica.
3.
Está prohibida la siembra de plantas o arbustos trepadores o enredaderas,
como las trinitarias, dentro de la franja de servidumbre. Tampoco se
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permite la siembra del bambú (conocido comúnmente como bambúas en
Puerto Rico) dentro de la servidumbre.
4.
La siembra de árboles dentro de las franjas de servidumbre para sistemas
soterrados de energía eléctrica no está permitida. Tampoco pueden
sembrarse en estas franjas de servidumbre arbustos y plantas cuyas raíces
puedan averiar cualquier instalación soterrada.
5.
La Autoridad puede desganchar, derribar, eliminar o cortar cualesquiera
árboles, arbustos, plantas o partes de los mismos, sembrados en violación a
las anteriores restricciones o que invadan la franja de una servidumbre. La
Autoridad cobrará al propietario el costo de realizar tales trabajos, si luego
de la notificación escrita, éste no toma acción dentro del término concedido.
6.
La Autoridad puede, también, realizar los trabajos a costa del propietario,
cuando la eliminación de la condición existente pueda constituir un riesgo
de daños a vidas o propiedades, de ser realizada por personas inexpertas. En
estos casos, la notificación al propietario tiene que advertirle sobre tal
situación y requerirle que se abstenga de intervenir o efectuar el trabajo por
cuenta propia.
Artículo F:
Uso de las Servidumbres como Estacionamiento
1.
Como regla general, la Autoridad no permite el uso de sus servidumbres
como estacionamiento. No obstante, en casos de interés social y cuando no
existan otras alternativas para el desarrollo de un proyecto, la Autoridad
puede otorgar un permiso condicionado para este uso, siempre y cuando se
cumplan con todos los requisitos de seguridad y normas de la Autoridad.
2.
En los proyectos de desarrollo residencial sujetos al régimen de propiedad
horizontal en que se permita el uso de servidumbres como estacionamiento,
los espacios de estacionamiento afectados deben permanecer como área
común. Como una de las condiciones para este uso, se requiere que la junta
de condóminos tenga vigente una póliza de seguros de responsabilidad
pública en donde la Autoridad sea coasegurada. En caso de que no se
mantengan vigentes los seguros de responsabilidad pública, la Autoridad
puede suspender el servicio de energía eléctrica en las áreas comunes del
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proyecto. Este requisito se incluye en la escritura matriz que establezca el
régimen propiedad horizontal, en donde también se describen cuáles son los
estacionamientos afectados. En proyectos no sujetos al régimen de
propiedad horizontal y donde existan áreas comunes, las restricciones
anteriores se establecen en una escritura de restricciones a la propiedad.
3.
La Autoridad requiere que se obtenga una póliza de seguro de
responsabilidad a favor de ella, como una de las condiciones para el uso de
la servidumbre como estacionamiento en casos de proyectos de desarrollo
comercial. Este requisito se incluye en una escritura de restricciones a la
propiedad, la cual establece que la Autoridad puede suspender el servicio de
energía eléctrica al propietario o poseedor de la propiedad si no se cumple
con esta obligación.
Artículo G: Segregaciones con Servidumbres de Paso para Líneas de 38 kV 0 Más
Si el desarrollador o dueño de un predio de terreno gravado con servidumbres de paso
para líneas eléctricas de 38 kV o más desea segregar el predio, debe cumplir con los
siguientes requisitos:
1.
Solicitar en el Departamento de Tasación y Bienes Inmuebles un endoso
donde se incluyan las dimensiones de la franja de servidumbre.
2.
Otorgar una escritura de restricciones a la propiedad en la cual se enumeran
los lotes afectados por la servidumbre y se advierten las restricciones de uso
que le afectan a dichos lotes.
3.
En cada una de las escrituras de compraventa de los lotes afectados por la
servidumbre, se advierten las restricciones de uso limitado de la propiedad
afectada por el derecho real de la Autoridad.