Regl. 6842, art. C dup9

Derecho de Instalación

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Cite as Reglamento Núm. 6842, Art. C dup9

1. La Autoridad, por medio de sus oficiales, representantes, empleados y agentes, tiene derecho a instalar, construir, conservar y retirar, dentro de la servidumbre constituida, todos los accesorios inherentes al sistema eléctrico o cualquier otra estructura necesaria para el desarrollo de cualquier empresa de la Autoridad. 2. La Autoridad puede instalar las líneas y aditamentos que estime necesarios y convenientes dentro de las servidumbres, siempre que cumpla con las disposiciones del Código Eléctrico Nacional de Seguridad y otros reglamentos que apliquen. Las líneas y aditamentos a instalarse en la servidumbre pueden ser de naturaleza y utilidad distintas. 26 Artículo D: Modificaciones de las Servidumbres 1. La Autoridad puede otorgar permisos escritos condicionados para modificar las servidumbres. Para otorgar estos permisos, utiliza su discreción, considera en forma cuidadosa que haya protección a la vida, la propiedad y las garantías de la continuidad del servicio. 2. La Autoridad puede reducir el ancho de sus servidumbres, recuperando el valor del derecho de las servidumbres. El valor se establece, según el Informe de Valoración preparado por un tasador designado por la Autoridad. 3. El propietario que solicite la reubicación de líneas, tiene que pagar a la Autoridad los gastos en que ésta incurra en las obras. El propietario tiene que constituir la nueva servidumbre, según lo dispuesto en este Reglamento. Una vez cumpla con los requisitos expuestos en la Sección IV de este Reglamento y se constituya la nueva servidumbre, la Autoridad procede a cancelar la servidumbre anterior.
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