Regl. 6842, art. L-V
DERECHOS DE LA AUTORIDAD POR MOTIVO DE LAS
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Cite as Reglamento Núm. 6842, Art. L-V
SERVIDUMBRES
Artículo A: Disposiciones Generales
La constitución de una servidumbre le concede a la Autoridad todos los derechos
inherentes al ejercicio de esa servidumbre. Esto es, según se dispone en la Ley Núm. 143
del 20 de julio de 1979, según enmendada, y en el Código Civil de Puerto Rico. Incluye,
entre otros, los derechos que aquí se indican.
Artículo B: Derecho de Acceso
1. La Autoridad, por medio de sus oficiales, representantes, empleados y
agentes, tiene derecho de acceso hasta la servidumbre. Si el propietario del
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predio sirviente no permite el acceso a la servidumbre, la Autoridad puede
utilizar el procedimiento judicial provisto en la Ley Núm. 140 del 23 de
julio de 1974, según enmendada, Ley sobre Controversias y Estados
Provisionales de Derecho.
2.
La Autoridad tiene el derecho de acceso a la servidumbre para efectuar los
trabajos de operación, conservación, construcción, mejoras o reparación de
instalaciones. El acceso a la servidumbre debe permitir a la Autoridad
utilizar el equipo necesario para realizar estos trabajos.
3.
La Autoridad debe realizar el acceso a la servidumbre por el lugar menos
gravoso posible del terreno. La Autoridad debe notificar al dueño o
poseedor de la propiedad antes de efectuar el acceso, siempre que esto no
resulte en menoscabo del interés público, del adecuado uso y mantenimiento
de la servidumbre, y de las instalaciones. En casos de emergencia, la
Autoridad puede entrar en la servidumbre sin previa notificación al dueño de
la propiedad.
4.
La Autoridad se debe esforzar por dejar el área afectada por los trabajos en
un estado análogo a la situación en que se encontraba al comenzar las
labores.