Regl. 6849, art. 12-12.4

LICENCIAS

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Cite as Reglamento Núm. 6849, Art. 12-12.4

Los (las) empleados(as) de la Oficina tendrán derecho a las siguientes licencias, con 0 sin paga, conforme se establece a continuación. 1. Licencia de Vacaciones A. La licencia de vacaciones es el período de tiempo que se autoriza al empleado(a) a ausentarse de su trabajo, con paga, con el propósito de ofrecerle la oportunidad de reponerse del cansancio físico y mental que le cause el desempeño de sus funciones. B. Todo(a) empleado(a) tendrá derecho a acumular licencia de vacaciones, a razón de dos día y medio (2 1/2) por cada mes de servicios. Los(as) empleados(as) a jornada regular reducida O jornada parcial acumularán licencia de vacaciones en forma proporcional al número de horas en que preste servicios regularmente. C. Los(as) empleados(as) podrán acumular la misma hasta un máximo de sesenta (60) días laborables al finalizar cada año natural. D. Se formulará un plan de vacaciones, por año natural, en coordinación con los respectivos supervisores(as) y los(as) empleados(as) que establezca el período dentro del cual cada empleado(a) disfrutará de sus vacaciones, en la forma más compatible con las necesidades del servicio. Dicho plan deberá establecerse con la antelación necesaria para que entre en vigor al primero de enero de cada año. Será responsabilidad de la Oficina y los (las) empleados(as) dar cumplimiento al referido plan. Sólo podrá hacerse excepción por necesidades claras e inaplazables del servicio. E. El plan de vacaciones se formulará y administrará de modo que los (las) empleados(as) disfruten de su licencia regular de vacaciones anualmente. F. Todo(a) empleado(a) tendrá derecho a disfrutar de su licencia de vacaciones acumuladas por un período de treinta (30) días laborables durante cada año natural, de los cuales no menos de quince (15) días deberán ser consecutivos. G. Los (las) empleados(as) que por necesidades del servicio, durante cualquier año natural, no puedan disfrutar de licencia de vacaciones, y hayan acumulado un balance mayor de sesenta (60) días, al finalizar dicho año, tendrán derecho al pago de dicho exceso, conforme a lo dispuesto en la Ley Núm. 156 del 20 de agosto de 1996. Para hacer uso de este derecho, tiene que mediar comunicación escrita del (la) supervisor(a) del (la) empleado(a) al efecto. 59 Esta comunicación debe dirigirse a la División de Administración de Recursos Humanos, no más tarde del 31 de diciembre del año en que se acumuló la licencia. H. Todo(a) empleado(a) de la Oficina que se separe del servicio por cualquier causa, podrá recibir el equivalente en efecto de la licencia acumulada por licencia de vacaciones a la fecha de su separación, así como a aquel que se transfiera a otro organismo gubernamental se le pagará el exceso de los sesenta (60) días acumulados, previa certificación del(la) supervisor(a) inmediato cursada a la División de Administración de Recursos Humanos, indicativo de que no fue factible el disfrute del mismo por necesidades del servicio. Si la separación del servicio del (la) empleado(a) fuera motivada por la muerte del funcionario(a) 0 empleado(a), se pagará a sus beneficiarios la suma que le hubiera correspondido, por razón de licencia por vacaciones no utilizadas, conforme a lo dispuesto en este Artículo. I. Normalmente no se concederá licencia de vacaciones por un período mayor de treinta (30) días laborables por cada año natural. No obstante, se podrá conceder licencia de vacaciones en exceso de treinta (30) días laborables, hasta un máximo de sesenta (60) días, en cualquier año natural, a aquellos(as) empleados(as) que tengan licencia acumulada. Al conceder dicha licencia, se tomará en consideración las necesidades del servicio y otros factores, tales como los siguientes: (1) la utilización de dicha licencia para actividades de mejoramiento personal del (la) empleado(a), tales como: viajes, estudios, etc. (2) enfermedad prolongada del (la) empleado(a) después de haber agotado el balance de licencia por enfermedad; (3) tiempo en que el (la) empleado(a) no ha disfrutado de licencia; (4) problemas personales del (la) empleado(a) que requieran su atención Personal; (5) si ha existido cancelación de disfrute de licencia por necesidades del servicio; (6) total de licencia acumulada que tiene el (la) empleado(a). J. Por circunstancias especiales, se podrá anticipar licencia de vacaciones a los(as) empleados(as) regulares que hayan prestado servicios al Gobierno por más de un año, cuando se tenga la certeza de que al (la) empleado(a) se reintegrará al servicio. La licencia de vacaciones así anticipada no excederá de treinta (30) días laborables. La concesión de licencia de vacaciones anticipadas requerirá en todo caso aprobación previa y por escrito del (la) Coordinador(a) General o el funcionario en quien éste delegue. 60 Todo(a) empleado(a) a quien se le hubiere anticipado licencia de vacaciones y se separe del servicio voluntario o involuntariamente, antes de prestar servicios por el período necesario requerido para acumular la totalidad de licencia que le sea anticipada, vendrá obligado(a) a rembolsar al Gobierno de Puerto Rico cualquier suma de dinero que quedare al descubierto, que le haya sido pagada por concepto de tal licencia anticipada. K. En el caso en que a un(a) empleado(a) se le conceda una licencia sin sueldo, no será menester que éste agote la licencia de vacaciones que tenga acumulada antes de comenzar el disfrute de licencia sin sueldo. L. Cuando se autorice el disfrute de licencia de vacaciones acumulada 0 anticipada a un(a) empleado(a), se podrá autorizar el pago por adelantado de los sueldos correspondientes al período de licencia, siempre que el(la) empleado(a) lo solicite con anticipación suficiente. Tal autorización deberá hacerse inmediatamente después de la aprobación de la licencia. 2. Licencia por Enfermedad A. Todo(a) empleado(a) tendrá derecho a acumular licencia por enfermedad a razón de un día y medio (1 ½) por cada mes de servicio. Los(as) empleados(as) a jornada regular reducida O a jornada parcial acumularán licencia por enfermedad en forma proporcional al número de horas en que presten servicios regularmente. Dicha licencia se utilizará exclusivamente cuando el (la) empleado(a) se encuentre enfermo(a), incapacitado(a) O expuesto(a) a una enfermedad contagiosa que requiera su ausencia del trabajo para la protección de su salud o la de otras personas. B. La licencia por enfermedad se podrá acumular hasta un máximo de noventa (90) días laborables al finalizar cualquier año natural. El (la) empleado(a) podrá hacer uso de toda la licencia por enfermedad que tenga acumulada durante cualquier año natural. Todo(a) empleado(a) que acumule días de licencia por enfermedad sobre el máximo permitido, tendrá derecho a que se le pague anualmente dicho exceso como mínimo. C. Cuando un(a) empleado(a) se ausente del trabajo por enfermedad se le podrá exigir un certificado médico expedido por un médico autorizado a ejercer la medicina acreditativo de que estaba realmente incapacitado para el trabajo durante el período de ausencia. En adición al certificado médico se podrá corroborar la inhabilidad del (la) empleado(a) para asistir al trabajo por razones de enfermedad, por cualquier otro medio apropiado. Lo anterior no se aplicará o interpretará de forma que se vulnere la ley ADA ni la Ley de Licencia Familiar y Médica de 1993 (LLFM). D. En casos de enfermedad en que el(la) empleado(a) no tenga licencia por enfermedad acumulada, se le podrá anticipar un máximo de dieciocho (18) días laborables, a cualquier empleado regular que hubiere prestado servicios al Gobierno por un período no menor de un (1) año, cuando exista razonable certeza de que éste se reintegrará al servicio. 61 Cualquier empleado(a) a quien se le hubiera anticipado licencia por enfermedad y se separe voluntaria o involuntariamente del servicio antes de haber prestado servicios por el período necesario requerido para acumular la totalidad de la licencia que le fue anticipada, vendrá obligado(a) a rembolsar cualquier suma de dinero que quedare al descubierto que le haya sido pagada por concepto de dicha licencia. E. En casos de enfermedad prolongada, una vez agotada la licencia por enfermedad, los(as) empleados(as) podrán hacer uso de toda la licencia de vacaciones que tuvieren acumulada, previa autorización del (la) supervisor(a) inmediato(a). Si el (la) empleado(a) agotase ambas licencias y continuare enfermo(a), se le podrá conceder licencia sin sueldo. 3. Licencia Militar Se concederá licencia militar conforme a lo siguiente: A. Adiestramiento de Guardia Nacional Mediante este inciso se incorpora a este Reglamento el derecho a licencia militar establecido por la Sección 231 del Código Militar de Puerto Rico, Ley Núm. 62 del 23 de junio de 1969. De conformidad, se concederá licencia militar con paga hasta un máximo de treinta (30) días laborables por cada año natural a los(as) empleados(as) que pertenezcan a la Guardia Nacional de Puerto Rico y a los Cuerpos de Reserva de los Estados Unidos durante el período en el cual estuvieren prestando servicios militares, cuando así hubieren sido ordenados 0 autorizados en virtud de las disposiciones de las Leyes de los Estados Unidos de América O del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Cuando dicho servicio militar activo, federal O estatal, fuera en exceso de treinta (30) días, se le concederá al (la) empleado(a) licencia sin sueldo. No obstante, a solicitud del (la) empleado(a) se le podrá cargar dicho exceso a la licencia de vacaciones que éste tenga acumulada. B. Llamadas a Servicio Militar Activo Estatal Se le concederá licencia militar con paga, en los casos de empleados(as) que pertenezcan a la Guardia Nacional de Puerto Rico y sean llamados por el (la) Gobernador(a) a Servicio Militar Activo Estatal cuando la seguridad pública lo requiera 0 en situaciones de desastre causados por la naturaleza, 0 cualquier otra situación de emergencia, conforme a las disposiciones del Código Militar (Ley Núm. 62 del 23 de junio de 1969) por el período autorizado. C. Servicio Militar Activo Se le concederá licencia militar, sin paga, a empleados(as) que ingresen a prestar servicios militar activo, en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América, conforme a las disposiciones de la Ley 103-353 aprobada por el Congreso de los Estados Unidos en octubre 13 de 1994 conocida como "Employment and Reemployment Rights of Members of The Uniformed Services". 62 El derecho a reempleo no aplica a un individuo que su empleo previo al servicio militar fue por un período corto no recurrente en el cual no había una expectativa razonable de que continuara indefinidamente por un período significativo. Se concederá licencia militar sin paga, a empleados(as) que ingresen a prestar servicio militar activo, en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América, por un período de cuatro años y hasta un máximo de cinco años siempre y cuando este año adicional sea oficialmente requerido y por conveniencia de la División del Ejército a la cual ingresó. Se le requiere al (la) empleado(a) proveer notificación escrita u oral a la División de Administración de Recursos Humanos de la Oficina por adelantado para cualquier servicio militar. La notificación no se requiere si es impedida por necesidades militares o de otra forma es irrazonable O imposible. Si el (la) empleado(a) extiende voluntariamente el servicio militar, luego de finalizar los períodos de servicio señalados se entenderá que renuncia a su derecho a continuar disfrutando de esta licencia. El (la) empleado(a) no acumulará licencia de vacaciones ni por enfermedad mientras disfruta de esta licencia militar. Si el período de servicio militar es menor de noventa y un (91) días el (la) empleado(a) debe ser reinstalado a la posición que hubiera permanecido trabajando en forma continua. Si el (la) empleado(a) no es capaz de convertirse en uno cualificado para la nueva posición con un esfuerzo razonable de la autoridad nominadora debe ser reinstalado a la posición que tenía previo a la licencia. Las limitaciones de tiempo para volver a solicitar el empleo se basan en el tiempo del servicio militar. Se requiere que el (la) empleado(a) solicite reinstalación conforme los siguientes términos: -Tiempo de Servicio: menos de 31 días. Deberá solicitar reempleo dentro del primer período de trabajo en el primer día de calendario que sigue a la terminación del período militar. -Tiempo de Servicio: 31 días a 180 días. Deberá solicitar reempleo dentro de catorce (14) días después de completado el servicio militar. -Tiempo de Servicio: 181 días o más. Deberá solicitar reempleo dentro de noventa (90) días después de completado el servicio militar. Individuos hospitalizados o convalecientes de una enfermedad incurrida o agravada por el servicio militar tienen dos (2) años para solicitar reinstalación. 63 D. Documentación Al solicitar una licencia militar, el (la) empleado(a) deberá someter conjuntamente con su solicitud de licencia, evidencia oficial acreditativa de la orden de servicio militar en que basa su solicitud 0 cualquier otra evidencia requerida por la Oficina. 4. Licencia para Fines Judiciales A. Citaciones oficiales Cualquier empleado(a) citado(a) oficialmente para comparecer ante cualquier tribunal de justicia, fiscal, organismo administrativo u otra dependencia del Gobierno tendrá derecho a disfrutar de licencia con paga por el tiempo que estuviese ausente de su trabajo con motivo de tales citaciones. Cuando el (la) empleado(a) es citado para comparecer como acusado 0 como parte interesada ante dichos organismos, no se le concederá este tipo de licencia. Por parte interesada se entenderá la situación en que comparece en la defensa 0 ejercicio de un derecho en su carácter personal, tales como: demandado o demandante en una acción civil, peticionario O interventor en una acción civil o administrativa. En tales casos el tiempo que usaren los(as) empleados(as) se cargará a licencia de vacaciones y de no tener licencia acumulada, se les concederá licencia sin sueldo por el período utilizado para tales fines. Se le concederá licencia con paga a un(a) empleado(a): (1) cuando es citado para servir como testigo, en capacidad no oficial, en beneficio del Gobierno en cualquier acción en que el Gobierno sea parte, y el (la) empleado(a) no tenga un interés personal en la acción correspondiente; y (2) cuando el (la) empleado(a) comparece como demandado en su carácter oficial. B. Servicio de Jurado Se le concederá licencia con paga, a todo empleado que sea requerido a servir como jurado en cualquier tribunal de justicia, por el tiempo que debe realizar dichas funciones. La Oficina tendrá facultad para gestionar del tribunal correspondiente el que el (la) empleado(a) sea excusado de prestar este servicio. En el caso en que el (la) empleado(a), estando sirviendo como jurado, sea excusado por el tribunal por el período de uno o varios días, éste deberá reintegrarse a su trabajo, excepto en situaciones especiales, tales como agotamiento O cansancio del (la) empleado (a) que se atribuya a su servicio como jurado, por razón de sesiones de larga duración 0 nocturnas en cuyo caso se le cargarán las ausencias correspondientes a la licencia de vacaciones acumulada por el(la) empleado(a). En el caso en que no tenga licencia de vacaciones acumulada se le considerará como licencia sin sueldo. 64 C. Compensación por Servicios como Jurado o Testigo El (la) empleado(a) que disfrute de licencia judicial no tendrá que rembolsar a la Oficina por cualquier sumas de dinero recibidas por servicio de jurado O testigo; ni se le reducirá su paga por dicho concepto. 5. Licencia de Maternidad A. La licencia de maternidad comprenderá el período de descanso prenatal y post partum a que tiene derecho toda empleada embarazada. Igualmente comprenderá el período a que tiene derecho una empleada que adopte un menor de edad pre-escolar, de conformidad con la legislación aplicable. B. Toda empleada en estado grávido tendrá derecho a un período de descanso de cuatro semanas antes del alumbramiento y cuatro semanas después. Alumbramiento significará el acto mediante el cual la criatura concebida es expedida del cuerpo materno por vía natural, O es extraída legalmente de ésta mediante procedimientos quirúrgicos obstétricos. Comprenderá asimismo, cualquier alumbramiento prematuro, al malparto, o aborto involuntario, inclusive en este último caso, aquellos inducidos legalmente por facultativos médicos, que sufriere la madre en cualquier momento durante el embarazo. La empleada podrá optar por tomar hasta sólo una (1) semana de descanso prenatal y extender hasta siete (7) semanas de descanso post partum a que tiene derecho. En estos casos, la empleada deberá someter a la Oficina una certificación médica acreditativa de que está en condiciones de prestar servicios hasta una semana antes del alumbramiento. C. Durante el período de la licencia de maternidad la empleada devengará la totalidad de su sueldo. D. En el caso de una empleada con status transitorio, la licencia de maternidad no excederá del período de nombramiento. E. De producirse el alumbramiento antes de transcurrir las cuatro (4) semanas de haber comenzado la empleada embarazada a disfrutar de su descanso prenatal, O sin que hubiere comenzado a disfrutar éste, la empleada podrá optar por extender el descanso post partum por un período de tiempo equivalente al que dejó de disfrutar de descanso prenatal. F. La empleada podrá solicitar que se le reintegre a su trabajo antes de expirar el período de descanso post partum, siempre y cuando presente a la Oficina certificación médica acreditativa de que está en condiciones de ejercer sus funciones. En este caso se entenderá que la empleada renuncia al balance correspondiente de licencia de matemidad sin disfrutar al que tenga derecho. 65 G. Cuando se estime erróneamente la fecha probable del alumbramiento y la mujer haya disfrutado de las cuatro (4) semanas de descanso prenatal, sin sobrevenirle el alumbramiento, tendrá derecho a que se extienda el período de descanso prenatal, a sueldo completo, hasta que sobrevenga el parto. En este caso, la empleada conservará su derecho a disfrutar de las cuatro (4) semanas de descanso post partum a partir de la fecha de alumbramiento. H. En caso de parto prematuro, la empleada tendrá derecho a disfrutar de las ocho (8) semanas de licencia de matemidad a partir de la fecha del parto prematuro. I. La empleada que sufra un aborto podrá reclamar los mismos beneficios de que goza la empleada que tiene un alumbramiento normal. Sin embargo, para ser acreedora a tales beneficios, el aborto debe ser uno de tal naturaleza que le produzca los mismos efectos fisiológicos que regularmente surgen como consecuencia del parto, de acuerdo al dictamen y certificación del médico que la atienda durante el aborto. J. En el caso que a la empleada le sobrevenga alguna complicación posterior al parto (post partum) que le impida regresar al trabajo al terminar el disfrute del período de descanso post partum, la Oficina deberá concederle licencia por enfermedad. En estos casos se requerirá certificación médica indicativa de la condición de la empleada y del tiempo que se estime durará dicha condición. De éste no tener licencia por enfermedad acumulada, se le concederá licencia de vacaciones. En el caso que no tenga acumulada licencia por enfermedad o de vacaciones se le podrá conceder licencia sin sueldo. K. La empleada que adopte un menor a tenor con la legislación y procedimientos legales vigentes en Puerto Rico, tendrá derecho a los mismos beneficios de licencia de matemidad a sueldo completo de que goza la empleada que tiene un alumbramiento normal. Esta licencia empezará a contar a partir de la fecha en que se reciba el menor en el núcleo familiar. AI reclamar este derecho la empleada deberá someter a la Oficina evidencia acreditativa de los procedimientos de adopción expedida por el organismo competente. L. La licencia de maternidad no se concederá a empleadas que estén en disfrute de cualquier tipo de licencia sin sueldo. AI inicio del disfrute de la licencia de maternidad se cancelará cualquier tipo de licencia con paga que esté disfrutando la empleada. M. La empleada embarazada 0 que adopte un menor tiene la obligación de notificar con anticipación a la Oficina donde trabaja sobre sus planes para el disfrute de su licencia de matemidad y sus planes de reintegrarse al trabajo. N. La Oficina podrá autorizar el pago por adelantado de los sueldos correspondientes al período de licencia de maternidad, siempre que la empleada lo solicite con anticipación suficiente. 66 6. Licencia para Estudios o Adiestramiento A. Se podrá conceder licencia especial para estudios o adiestramientos a los(as) empleados(as). B. La ley del 2 de octubre de 1980 conocida como "Carta de Derechos del Veterano Puertorriqueño" dispone la concesión de licencia sin sueldo para proseguir estudios a los(as) veteranos(as) que estén sirviendo en cualquier puesto en el Gobierno de Puerto Rico, y su reposición una vez terminados dichos estudios. Únicamente aquellos con status regular tendrán derecho a este tipo de licencia. C. Se podrá conceder licencia para estudios por fracciones de días a los(as) empleados(as) para cursar estudios en instituciones de enseñanza reconocidas por el Estado Libre Asociado. El tiempo será cargado a la licencia por vacaciones que el (la) empleado(a) tenga acumulada O mediante un arreglo administrativo que permita al (la) empleado(a) reponer en servicio hora por hora la fracción de tiempo usada para fines de estudio. D. Cuando a un (a) empleado(a) se le autorice un adiestramiento de corta duración se le concederá licencia con sueldo. 7. Licencias Especiales con Paga Los (as) empleados(as) tendrán derecho a licencia con paga en las situaciones que se enumeran a continuación: A. Licencia con paga para participar en actividades en donde se ostente la representación oficial del país- Se concederá esta licencia en aquellos casos en que un(a) empleado(a) ostente la representación oficial del país, tales como: en olimpiadas, convenciones, certámenes y otras actividades similares, por el período que comprenda dicha representación, incluyendo el período de tiempo que requiera el viaje de ida y vuelta para asistir a la actividad. Se requerirá evidencia oficial de la representación que ostenta el (la) empleado(a) conjuntamente con su solicitud de este tipo de licencia la cual deberá ser aprobada previamente por el (la) Coordinador(a) General. Cuando se ostente la representación oficial del país en calidad deportiva a tenor con la Ley Núm. 49 del 27 de junio de 1987, se seguirán las siguientes disposiciones: (1) La licencia deportiva especial se concederá para representar a Puerto Rico en Juegos Olímpicos, Juegos Panamericanos, Centroamericanos O en Campeonatos regionales o mundiales. (2) Esta licencia deportiva especial se acumulará hasta un máximo de quince (15) días laborables por año. (3) Los (las) empleados(as) deportistas podrán ausentarse de sus empleos por un máximo de treinta (30) días laborables al año, de tenerlos acumulados, sin 67 descuento a sus haberes. Cuando la solicitud del (la) empleado(a) deportista exceda el límite de su licencia deportiva especial acumulada, la misma será tramitada y autorizada descontando los días en exceso de licencia de vacaciones acumulada. (4) Para obtener la licencia deportiva especial, el (la) empleado(a) presentará a su Oficina, con no menos de diez (10) días de anticipación a su acuartelamiento, copia certificada del documento que le acredite para representar a Puerto Rico en la competencia, el cual deberá contener información sobre el tiempo que cubrirá tal representación. (5) Para fines de esta licencia deportiva especial, el término deportista incluye a atletas, jueces, árbitros, técnicos, delegados y cualquier otra persona certificada en tal capacidad por el Comité Olímpico de Puerto Rico. B. Licencia con paga por servicios voluntarios a los cuerpos de la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres- Se concederá licencia con paga por el tiempo en que un(a) empleado(a) preste servicios voluntarios a los cuerpos de la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres (en adelante "AEME") en casos de desastre, O por razones de adiestramientos cortos que se le han requerido oficialmente, cuando éstos sean miembros de la AEME. Por casos de desastre se entenderá situaciones de emergencia causadas por huracanes, tormentas, inundaciones, terremotos, incendios y otras causas de fuerza mayor que requieren los servicios de la AEME. Para disfrutar de dicha licencia el (la)empleado(a)deberá someter a la Oficina lo siguiente: (1) Evidencia oficial de que pertenece a los Cuerpos Voluntarios de la AEME. Posterior a la prestación de los servicios voluntarios deberá someter certificación de la AEME, acreditativa de los servicios prestados y período de tiempo por el cual prestó los mismos. (2) En el caso en que el (la) empleado(a) no pertenezca a la AEME, pero por razón de la emergencia se integra con la AEME en la prestación de servicios de emergencia, deberá someter a la Oficina certificación de la AEME acreditativa de los servicios prestados y período de tiempo por el cual sirvió. C. Licencia para tomar exámenes y entrevistas de empleo- Se concederá licencia con paga a cualquier empleado(a) que lo solicite por el tiempo que le requiera el tomar exámenes O asistir a determinada entrevista en que ha sido citado oficialmente con relación a una oportunidad de empleo en otro organismo gubernamental. El (la) empleado(a) deberá presentar a la Oficina evidencia de la notificación oficial a tales efectos. 68 D. Licencia con paga a atletas, técnicos y dirigentes deportivos- Se concederá basándoseen tiempo libre suficiente durante el horario regular de sus labores, para cumplircon sus exigencias de entrenamiento y competencias. La Oficina deberá equerir al Comité Olímpico de Puerto Rico evidencia oficial de la representación queostenta el (la) empleado(a) 0 de la necesidad O conveniencia de esta licencia, asícomo del máximo de tiempo necesario para que el (la) empleado (a) aproveche adecuadamente las ácilidades del Albergue Olímpico de Puerto Rico. El (la) Coordinador(a) General o su representante autorizado velará porque al concederse este tipo de licencia al funcionario (a) 0 empleado (a) que lo solicite, no se afecte el servicio en su Oficina y no se haga uso indebido de la misma. E. Licencia con paga a atletas en sillas de rueda, técnicos y dirigentes deportivos dedicados a los atletas sobre sillas de ruedas- Se concederá basándose en tiempo libre suficiente durante el horario regular de sus labores, sin descuento de sus haberes, para cumplir con sus exigencias de adiestramiento y competencias sin menoscabo de los servicios normales de la Oficina. La Oficina deberá requerir a la Asociación de Deportes de Sillas de Ruedas de Puerto Rico evidencia oficial de la representación que ostenta el (la) empleado (a) O de la necesidad O conveniencia de esta licencia, así como del máximo de tiempo necesario para que el (la) empleado (a) aproveche adecuadamente las facilidades y servicios de dicha Asociación. El (la) Coordinador(a) General O su representante autorizado velará porque al concederse este tipo de licencia al (la) funcionario (a) O empleado(a) que la solicite, no se afecte el servicio en su Oficina. F. Licencia con paga para comparecer a las instituciones educativas donde estudian sus hijos- Se concederá a los empleados tiempo laborable, sin reducción de paga O de los balances de licencias, para indagar sobre su conducta y aprovechamiento escolar, sujeto al cumplimiento estricto de las siguientes condiciones: (1) El tiempo concedido a los empleados será de dos (2) horas laborables al principio y al final de cada semestre escolar, cuando a instancias de las autoridades escolares o por iniciativa propia, comparezcan a las instituciones educativas donde estudian sus hijos, para indagar sobre los asuntos mencionados. (2) De excederse el empleado del término de las dos (2) horas establecidas, el exceso se descontará de la licencia de vacaciones que tenga acumulada. La Oficina podrá corroborar que la licencia concedida se utilice para los propósitos establecidos en este inciso. El uso indebido de esta licencia podría conllevar acciones disciplinarias. (3) Los empleados que tengan varios hijos en instituciones educativas vendrán obligados a planificar y coordinar las visitas a las escuelas, para reducir al mínimo indispensable el uso de esta licencia. 69 (4) El empleado vendrá obligado a presentar la evidencia acreditativa de que utilizó el tiempo concedido para los propósitos de esta licencia. G. Licencia con paga para conceder tiempo a los empleados para Vacunar sus hijos- Se concederá licencia con paga por un período de dos (2) horas a todo empleado que lo solicite, para llevar a vacunar a sus hijos a una institución gubernamental 0 privada. Los empleados que tienen varios hijos tendrán la obligación de planificar y coordinar las citas de inmunización para reducir al mínimo el uso de esta licencia. Conjuntamente con la solicitud para utilizar esta licencia, el empleado deberá presentar a la División de Administración de Recursos Humanos la correspondiente certificación indicativa del lugar, fecha y hora en que su hijo o hijos fueron vacunados. De no presentar esta certificación, el tiempo utilizado se descontará de la licencia de vacaciones acumulada. H. Licencia con paga para servicios de emergencia a la Cruz Roja- Todo empleado que sea voluntario de certificado en servicios de desastre de la Cruz Roja Americana, podrá ausentarse de su trabajo con una licencia con paga por un período que no excederá de treinta (30) días calendario, en un período de doce (12) meses, para participar en funciones especializadas de servicios de desastre de dicha entidad. La licencia se otorgará siempre y cuando los servicios del empleado sean solicitados por la Cruz Roja Americana, la cual expedirá al empleado una certificación de los servicios prestados y el tiempo de duración de los mismos. Esta certificación será presentada a la División de Administración de Recursos Humanos. 8. Licencia sin Paga A. En adición a las licencias sin paga provistas en otras secciones de este Reglamento, se podrán conceder las siguientes: (1) A empleados(as) con status regular, para prestar servicios en otras Oficinas del Gobierno 0 entidad privada, de determinarse que la experiencia que derive el (la) empleado(a) le resolverá una necesidad comprobada de adiestramiento a la Oficina 0 al servicio público. (2) A empleados(as) con status regular O probatorio, para prestar servicios con carácter transitorio. (3) A empleados(as) con status regular, para proteger el status 0 los derechos a que puedan ser acreedores en casos de: (a) Una reclamación de incapacidad ante el Sistema de Retiro del Gobierno de Puerto Rico u otra entidad, y el (la) empleado(a) hubiere agotado su licencia por enfermedad y de vacaciones. 70 (b) Haber sufrido el (la) empleado(a) un accidente de trabajo y estar bajo tratamiento médico con el Fondo del Seguro del Estado 0 pendiente de cualquier determinación final respecto a su accidente, y éste hubiere agotado su licencia de vacaciones y licencia por enfermedad. (4) A empleados(as) que así lo soliciten luego del nacimiento de un (a) hijo (a). Disponiéndose que este tipo de licencia sin paga podrá concederse por un período de tiempo que no excederá de seis (6) meses. B. Duración de la licencia sin paga- La licencia sin paga, a excepción de la señalada en el Sub inciso 4 que antecede, se concederá por un período no mayor de un año, excepto que podrá prorrogarse a discreción de la Oficina cuando exista una expectativa razonable de que el (la) empleado(a) se reintegrará a su trabajo. AI ejercer su discreción la Oficina deberá determinar que se logró por lo menos, uno de los siguientes propósitos: (1) Mayor capacitación del (la) empleado(a), 0 terminación de los estudios para los cuales se concedió originalmente la licencia. (2) Protección O mejoramiento de la salud del (la) empleado(a). (3) Necesidad de retener al (la) empleado(a) para beneficio de la Oficina. (4) Promover el desarrollo de un programa gubernamental al prestar servicios en otro organismo gubernamental O entidad privada. (5) Está pendiente la determinación final del Fondo del Seguro del Estado en caso de un accidente ocupacional. (6) Está pendiente la determinación final de incapacidad en cualquier acción instada por el (la) empleado(a) ante el Sistema de Retiro del Gobierno u otro organismo. C. Cancelación- El (la) Coordinador(a) General podrá cancelar una licencia sin paga en cualquier momento, de determinar que no se cumple el objetivo por el cual se concedió. En este caso deberá notificar al (la) empleado(a) con cinco (5) días de anticipación expresándole los fundamentos de la cancelación. D. Deber del (la) empleado(a)- El (la) empleado(a) tiene la obligación de notificar a la Oficina de cualquier cambio en la situación que motivó la concesión de su licencia sin paga 0 de su decisión de no regresar al trabajo al finalizar su licencia. 71 E. Disposiciones Generales (1) La licencia sin paga no se concederá en el caso en que el (la) empleado(a) se propone utilizar la misma para probar suerte en otras oportunidades de empleo. (2) En el caso que cese la causa por la cual se concedió la licencia, el (la) empleado(a) deberá reintegrarse inmediatamente a su empleo o notificar a la Oficina sobre las razones por las que no está disponible, o su decisión de no reintegrarse al empleo que ocupa.
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