Regl. 6849, art. 12-12.4
LICENCIAS
Length: 5,344 wordsOfficial source
Cite as Reglamento Núm. 6849, Art. 12-12.4
Los (las) empleados(as) de la Oficina tendrán derecho a las siguientes licencias, con 0 sin paga,
conforme se establece a continuación.
1. Licencia de Vacaciones
A. La licencia de vacaciones es el período de tiempo que se autoriza al empleado(a) a
ausentarse de su trabajo, con paga, con el propósito de ofrecerle la oportunidad de
reponerse del cansancio físico y mental que le cause el desempeño de sus
funciones.
B. Todo(a) empleado(a) tendrá derecho a acumular licencia de vacaciones, a razón de
dos día y medio (2 1/2) por cada mes de servicios. Los(as) empleados(as) a jornada
regular reducida O jornada parcial acumularán licencia de vacaciones en forma
proporcional al número de horas en que preste servicios regularmente.
C. Los(as) empleados(as) podrán acumular la misma hasta un máximo de sesenta (60)
días laborables al finalizar cada año natural.
D. Se formulará un plan de vacaciones, por año natural, en coordinación con los
respectivos supervisores(as) y los(as) empleados(as) que establezca el período
dentro del cual cada empleado(a) disfrutará de sus vacaciones, en la forma más
compatible con las necesidades del servicio. Dicho plan deberá establecerse con la
antelación necesaria para que entre en vigor al primero de enero de cada año.
Será responsabilidad de la Oficina y los (las) empleados(as) dar cumplimiento al
referido plan. Sólo podrá hacerse excepción por necesidades claras e
inaplazables del servicio.
E. El plan de vacaciones se formulará y administrará de modo que los (las)
empleados(as) disfruten de su licencia regular de vacaciones anualmente.
F. Todo(a) empleado(a) tendrá derecho a disfrutar de su licencia de vacaciones
acumuladas por un período de treinta (30) días laborables durante cada año
natural, de los cuales no menos de quince (15) días deberán ser consecutivos.
G. Los (las) empleados(as) que por necesidades del servicio, durante cualquier año
natural, no puedan disfrutar de licencia de vacaciones, y hayan acumulado un
balance mayor de sesenta (60) días, al finalizar dicho año, tendrán derecho al pago
de dicho exceso, conforme a lo dispuesto en la Ley Núm. 156 del 20 de agosto de
1996. Para hacer uso de este derecho, tiene que mediar comunicación escrita del
(la) supervisor(a) del (la) empleado(a) al efecto.
59
Esta comunicación debe dirigirse a la División de Administración de Recursos
Humanos, no más tarde del 31 de diciembre del año en que se acumuló la licencia.
H. Todo(a) empleado(a) de la Oficina que se separe del servicio por cualquier causa,
podrá recibir el equivalente en efecto de la licencia acumulada por licencia de
vacaciones a la fecha de su separación, así como a aquel que se transfiera a otro
organismo gubernamental se le pagará el exceso de los sesenta (60) días
acumulados, previa certificación del(la) supervisor(a) inmediato cursada a la División
de Administración de Recursos Humanos, indicativo de que no fue factible el disfrute
del mismo por necesidades del servicio.
Si la separación del servicio del (la) empleado(a) fuera motivada por la muerte del
funcionario(a) 0 empleado(a), se pagará a sus beneficiarios la suma que le hubiera
correspondido, por razón de licencia por vacaciones no utilizadas, conforme a lo
dispuesto en este Artículo.
I. Normalmente no se concederá licencia de vacaciones por un período mayor de
treinta (30) días laborables por cada año natural. No obstante, se podrá conceder
licencia de vacaciones en exceso de treinta (30) días laborables, hasta un máximo
de sesenta (60) días, en cualquier año natural, a aquellos(as) empleados(as) que
tengan licencia acumulada. Al conceder dicha licencia, se tomará en consideración
las necesidades del servicio y otros factores, tales como los siguientes:
(1) la utilización de dicha licencia para actividades de mejoramiento personal del (la)
empleado(a), tales como: viajes, estudios, etc.
(2) enfermedad prolongada del (la) empleado(a) después de haber agotado el
balance de licencia por enfermedad;
(3) tiempo en que el (la) empleado(a) no ha disfrutado de licencia;
(4) problemas personales del (la) empleado(a) que requieran su atención Personal;
(5) si ha existido cancelación de disfrute de licencia por necesidades del servicio;
(6) total de licencia acumulada que tiene el (la) empleado(a).
J. Por circunstancias especiales, se podrá anticipar licencia de vacaciones a los(as)
empleados(as) regulares que hayan prestado servicios al Gobierno por más de un
año, cuando se tenga la certeza de que al (la) empleado(a) se reintegrará al
servicio. La licencia de vacaciones así anticipada no excederá de treinta (30) días
laborables. La concesión de licencia de vacaciones anticipadas requerirá en todo
caso aprobación previa y por escrito del (la) Coordinador(a) General o el funcionario
en quien éste delegue.
60
Todo(a) empleado(a) a quien se le hubiere anticipado licencia de vacaciones y se
separe del servicio voluntario o involuntariamente, antes de prestar servicios por el
período necesario requerido para acumular la totalidad de licencia que le sea
anticipada, vendrá obligado(a) a rembolsar al Gobierno de Puerto Rico cualquier
suma de dinero que quedare al descubierto, que le haya sido pagada por concepto
de tal licencia anticipada.
K. En el caso en que a un(a) empleado(a) se le conceda una licencia sin sueldo, no
será menester que éste agote la licencia de vacaciones que tenga acumulada antes
de comenzar el disfrute de licencia sin sueldo.
L. Cuando se autorice el disfrute de licencia de vacaciones acumulada 0 anticipada a
un(a) empleado(a), se podrá autorizar el pago por adelantado de los sueldos
correspondientes al período de licencia, siempre que el(la) empleado(a) lo solicite
con anticipación suficiente. Tal autorización deberá hacerse inmediatamente
después de la aprobación de la licencia.
2. Licencia por Enfermedad
A. Todo(a) empleado(a) tendrá derecho a acumular licencia por enfermedad a razón de
un día y medio (1 ½) por cada mes de servicio. Los(as) empleados(as) a jornada
regular reducida O a jornada parcial acumularán licencia por enfermedad en forma
proporcional al número de horas en que presten servicios regularmente. Dicha
licencia se utilizará exclusivamente cuando el (la) empleado(a) se encuentre
enfermo(a), incapacitado(a) O expuesto(a) a una enfermedad contagiosa que requiera
su ausencia del trabajo para la protección de su salud o la de otras personas.
B. La licencia por enfermedad se podrá acumular hasta un máximo de noventa (90) días
laborables al finalizar cualquier año natural. El (la) empleado(a) podrá hacer uso de
toda la licencia por enfermedad que tenga acumulada durante cualquier año natural.
Todo(a) empleado(a) que acumule días de licencia por enfermedad sobre el máximo
permitido, tendrá derecho a que se le pague anualmente dicho exceso como mínimo.
C. Cuando un(a) empleado(a) se ausente del trabajo por enfermedad se le podrá exigir
un certificado médico expedido por un médico autorizado a ejercer la medicina
acreditativo de que estaba realmente incapacitado para el trabajo durante el período
de ausencia.
En adición al certificado médico se podrá corroborar la inhabilidad del (la)
empleado(a) para asistir al trabajo por razones de enfermedad, por cualquier otro
medio apropiado. Lo anterior no se aplicará o interpretará de forma que se vulnere la
ley ADA ni la Ley de Licencia Familiar y Médica de 1993 (LLFM).
D. En casos de enfermedad en que el(la) empleado(a) no tenga licencia por
enfermedad acumulada, se le podrá anticipar un máximo de dieciocho (18) días
laborables, a cualquier empleado regular que hubiere prestado servicios al Gobierno
por un período no menor de un (1) año, cuando exista razonable certeza de que
éste se reintegrará al servicio.
61
Cualquier empleado(a) a quien se le hubiera anticipado licencia por enfermedad y
se separe voluntaria o involuntariamente del servicio antes de haber prestado
servicios por el período necesario requerido para acumular la totalidad de la licencia
que le fue anticipada, vendrá obligado(a) a rembolsar cualquier suma de dinero que
quedare al descubierto que le haya sido pagada por concepto de dicha licencia.
E. En casos de enfermedad prolongada, una vez agotada la licencia por enfermedad,
los(as) empleados(as) podrán hacer uso de toda la licencia de vacaciones que
tuvieren acumulada, previa autorización del (la) supervisor(a) inmediato(a). Si el
(la) empleado(a) agotase ambas licencias y continuare enfermo(a), se le podrá
conceder licencia sin sueldo.
3. Licencia Militar
Se concederá licencia militar conforme a lo siguiente:
A. Adiestramiento de Guardia Nacional Mediante este inciso se incorpora a
este Reglamento el derecho a licencia militar establecido por la Sección 231
del Código Militar de Puerto Rico, Ley Núm. 62 del 23 de junio de 1969. De
conformidad, se concederá licencia militar con paga hasta un máximo de
treinta (30) días laborables por cada año natural a los(as) empleados(as)
que pertenezcan a la Guardia Nacional de Puerto Rico y a los Cuerpos de
Reserva de los Estados Unidos durante el período en el cual estuvieren
prestando servicios militares, cuando así hubieren sido ordenados 0
autorizados en virtud de las disposiciones de las Leyes de los Estados
Unidos de América O del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Cuando dicho servicio militar activo, federal O estatal, fuera en exceso de
treinta (30) días, se le concederá al (la) empleado(a) licencia sin sueldo. No
obstante, a solicitud del (la) empleado(a) se le podrá cargar dicho exceso a
la licencia de vacaciones que éste tenga acumulada.
B. Llamadas a Servicio Militar Activo Estatal Se le concederá licencia
militar con paga, en los casos de empleados(as) que pertenezcan a la
Guardia Nacional de Puerto Rico y sean llamados por el (la) Gobernador(a)
a Servicio Militar Activo Estatal cuando la seguridad pública lo requiera 0 en
situaciones de desastre causados por la naturaleza, 0 cualquier otra
situación de emergencia, conforme a las disposiciones del Código Militar
(Ley Núm. 62 del 23 de junio de 1969) por el período autorizado.
C. Servicio Militar Activo Se le concederá licencia militar, sin paga, a
empleados(as) que ingresen a prestar servicios militar activo, en las Fuerzas
Armadas de los Estados Unidos de América, conforme a las disposiciones
de la Ley 103-353 aprobada por el Congreso de los Estados Unidos en
octubre 13 de 1994 conocida como "Employment and Reemployment Rights
of Members of The Uniformed Services".
62
El derecho a reempleo no aplica a un individuo que su empleo previo al servicio
militar fue por un período corto no recurrente en el cual no había una expectativa
razonable de que continuara indefinidamente por un período significativo.
Se concederá licencia militar sin paga, a empleados(as) que ingresen a prestar
servicio militar activo, en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América,
por un período de cuatro años y hasta un máximo de cinco años siempre y cuando
este año adicional sea oficialmente requerido y por conveniencia de la División del
Ejército a la cual ingresó.
Se le requiere al (la) empleado(a) proveer notificación escrita u oral a la División de
Administración de Recursos Humanos de la Oficina por adelantado para cualquier
servicio militar. La notificación no se requiere si es impedida por necesidades
militares o de otra forma es irrazonable O imposible.
Si el (la) empleado(a) extiende voluntariamente el servicio militar, luego de finalizar
los períodos de servicio señalados se entenderá que renuncia a su derecho a
continuar disfrutando de esta licencia.
El (la) empleado(a) no acumulará licencia de vacaciones ni por enfermedad
mientras disfruta de esta licencia militar.
Si el período de servicio militar es menor de noventa y un (91) días el (la)
empleado(a) debe ser reinstalado a la posición que hubiera permanecido trabajando
en forma continua. Si el (la) empleado(a) no es capaz de convertirse en uno
cualificado para la nueva posición con un esfuerzo razonable de la autoridad
nominadora debe ser reinstalado a la posición que tenía previo a la licencia.
Las limitaciones de tiempo para volver a solicitar el empleo se basan en el tiempo
del servicio militar. Se requiere que el (la) empleado(a) solicite reinstalación
conforme los siguientes términos:
-Tiempo de Servicio: menos de 31 días. Deberá solicitar reempleo dentro del primer
período de trabajo en el primer día de calendario que sigue a la terminación del
período militar.
-Tiempo de Servicio: 31 días a 180 días. Deberá solicitar reempleo dentro de
catorce (14) días después de completado el servicio militar.
-Tiempo de Servicio: 181 días o más. Deberá solicitar reempleo dentro de noventa
(90) días después de completado el servicio militar.
Individuos hospitalizados o convalecientes de una enfermedad incurrida o agravada
por el servicio militar tienen dos (2) años para solicitar reinstalación.
63
D. Documentación Al solicitar una licencia militar, el (la) empleado(a) deberá
someter conjuntamente con su solicitud de licencia, evidencia oficial acreditativa
de la orden de servicio militar en que basa su solicitud 0 cualquier otra evidencia
requerida por la Oficina.
4. Licencia para Fines Judiciales
A. Citaciones oficiales Cualquier empleado(a) citado(a) oficialmente para
comparecer ante cualquier tribunal de justicia, fiscal, organismo administrativo u
otra dependencia del Gobierno tendrá derecho a disfrutar de licencia con paga por
el tiempo que estuviese ausente de su trabajo con motivo de tales citaciones.
Cuando el (la) empleado(a) es citado para comparecer como acusado 0 como parte
interesada ante dichos organismos, no se le concederá este tipo de licencia. Por
parte interesada se entenderá la situación en que comparece en la defensa 0
ejercicio de un derecho en su carácter personal, tales como: demandado o
demandante en una acción civil, peticionario O interventor en una acción civil o
administrativa. En tales casos el tiempo que usaren los(as) empleados(as) se
cargará a licencia de vacaciones y de no tener licencia acumulada, se les concederá
licencia sin sueldo por el período utilizado para tales fines.
Se le concederá licencia con paga a un(a) empleado(a):
(1)
cuando es citado para servir como testigo, en capacidad no oficial, en
beneficio del Gobierno en cualquier acción en que el Gobierno sea parte, y
el (la) empleado(a) no tenga un interés personal en la acción
correspondiente; y
(2)
cuando el (la) empleado(a) comparece como demandado en su carácter
oficial.
B. Servicio de Jurado Se le concederá licencia con paga, a todo empleado que sea
requerido a servir como jurado en cualquier tribunal de justicia, por el tiempo que
debe realizar dichas funciones. La Oficina tendrá facultad para gestionar del
tribunal correspondiente el que el (la) empleado(a) sea excusado de prestar este
servicio.
En el caso en que el (la) empleado(a), estando sirviendo como jurado, sea
excusado por el tribunal por el período de uno o varios días, éste deberá
reintegrarse a su trabajo, excepto en situaciones especiales, tales como
agotamiento O cansancio del (la) empleado (a) que se atribuya a su servicio como
jurado, por razón de sesiones de larga duración 0 nocturnas en cuyo caso se le
cargarán las ausencias correspondientes a la licencia de vacaciones acumulada por
el(la) empleado(a). En el caso en que no tenga licencia de vacaciones acumulada
se le considerará como licencia sin sueldo.
64
C. Compensación por Servicios como Jurado o Testigo
El (la) empleado(a) que disfrute de licencia judicial no tendrá que rembolsar a la
Oficina por cualquier sumas de dinero recibidas por servicio de jurado O testigo; ni
se le reducirá su paga por dicho concepto.
5. Licencia de Maternidad
A. La licencia de maternidad comprenderá el período de descanso prenatal y post partum
a que tiene derecho toda empleada embarazada.
Igualmente comprenderá el período a que tiene derecho una empleada que adopte un
menor de edad pre-escolar, de conformidad con la legislación aplicable.
B. Toda empleada en estado grávido tendrá derecho a un período de descanso de cuatro
semanas antes del alumbramiento y cuatro semanas después.
Alumbramiento significará el acto mediante el cual la criatura concebida es expedida del
cuerpo materno por vía natural, O es extraída legalmente de ésta mediante
procedimientos quirúrgicos obstétricos.
Comprenderá asimismo, cualquier alumbramiento prematuro, al malparto, o aborto
involuntario, inclusive en este último caso, aquellos inducidos legalmente por
facultativos médicos, que sufriere la madre en cualquier momento durante el embarazo.
La empleada podrá optar por tomar hasta sólo una (1) semana de descanso prenatal y
extender hasta siete (7) semanas de descanso post partum a que tiene derecho. En
estos casos, la empleada deberá someter a la Oficina una certificación médica
acreditativa de que está en condiciones de prestar servicios hasta una semana antes
del alumbramiento.
C. Durante el período de la licencia de maternidad la empleada devengará la totalidad de
su sueldo.
D. En el caso de una empleada con status transitorio, la licencia de maternidad no
excederá del período de nombramiento.
E. De producirse el alumbramiento antes de transcurrir las cuatro (4) semanas de haber
comenzado la empleada embarazada a disfrutar de su descanso prenatal, O sin que
hubiere comenzado a disfrutar éste, la empleada podrá optar por extender el descanso
post partum por un período de tiempo equivalente al que dejó de disfrutar de descanso
prenatal.
F. La empleada podrá solicitar que se le reintegre a su trabajo antes de expirar el período
de descanso post partum, siempre y cuando presente a la Oficina certificación médica
acreditativa de que está en condiciones de ejercer sus funciones. En este caso se
entenderá que la empleada renuncia al balance correspondiente de licencia de
matemidad sin disfrutar al que tenga derecho.
65
G. Cuando se estime erróneamente la fecha probable del alumbramiento y la mujer haya
disfrutado de las cuatro (4) semanas de descanso prenatal, sin sobrevenirle el
alumbramiento, tendrá derecho a que se extienda el período de descanso prenatal, a
sueldo completo, hasta que sobrevenga el parto. En este caso, la empleada conservará
su derecho a disfrutar de las cuatro (4) semanas de descanso post partum a partir de la
fecha de alumbramiento.
H. En caso de parto prematuro, la empleada tendrá derecho a disfrutar de las ocho (8)
semanas de licencia de matemidad a partir de la fecha del parto prematuro.
I. La empleada que sufra un aborto podrá reclamar los mismos beneficios de que goza la
empleada que tiene un alumbramiento normal. Sin embargo, para ser acreedora a tales
beneficios, el aborto debe ser uno de tal naturaleza que le produzca los mismos efectos
fisiológicos que regularmente surgen como consecuencia del parto, de acuerdo al
dictamen y certificación del médico que la atienda durante el aborto.
J. En el caso que a la empleada le sobrevenga alguna complicación posterior al parto
(post partum) que le impida regresar al trabajo al terminar el disfrute del período de
descanso post partum, la Oficina deberá concederle licencia por enfermedad. En estos
casos se requerirá certificación médica indicativa de la condición de la empleada y del
tiempo que se estime durará dicha condición. De éste no tener licencia por enfermedad
acumulada, se le concederá licencia de vacaciones. En el caso que no tenga
acumulada licencia por enfermedad o de vacaciones se le podrá conceder licencia sin
sueldo.
K. La empleada que adopte un menor a tenor con la legislación y procedimientos legales
vigentes en Puerto Rico, tendrá derecho a los mismos beneficios de licencia de
matemidad a sueldo completo de que goza la empleada que tiene un alumbramiento
normal. Esta licencia empezará a contar a partir de la fecha en que se reciba el menor
en el núcleo familiar.
AI reclamar este derecho la empleada deberá someter a la Oficina evidencia
acreditativa de los procedimientos de adopción expedida por el organismo competente.
L. La licencia de maternidad no se concederá a empleadas que estén en disfrute de
cualquier tipo de licencia sin sueldo. AI inicio del disfrute de la licencia de maternidad se
cancelará cualquier tipo de licencia con paga que esté disfrutando la empleada.
M. La empleada embarazada 0 que adopte un menor tiene la obligación de notificar con
anticipación a la Oficina donde trabaja sobre sus planes para el disfrute de su licencia
de matemidad y sus planes de reintegrarse al trabajo.
N. La Oficina podrá autorizar el pago por adelantado de los sueldos correspondientes al
período de licencia de maternidad, siempre que la empleada lo solicite con anticipación
suficiente.
66
6. Licencia para Estudios o Adiestramiento
A. Se podrá conceder licencia especial para estudios o adiestramientos a los(as)
empleados(as).
B. La ley del 2 de octubre de 1980 conocida como "Carta de Derechos del
Veterano Puertorriqueño" dispone la concesión de licencia sin sueldo para
proseguir estudios a los(as) veteranos(as) que estén sirviendo en cualquier
puesto en el Gobierno de Puerto Rico, y su reposición una vez terminados
dichos estudios. Únicamente aquellos con status regular tendrán derecho a
este tipo de licencia.
C. Se podrá conceder licencia para estudios por fracciones de días a los(as)
empleados(as) para cursar estudios en instituciones de enseñanza reconocidas
por el Estado Libre Asociado. El tiempo será cargado a la licencia por
vacaciones que el (la) empleado(a) tenga acumulada O mediante un arreglo
administrativo que permita al (la) empleado(a) reponer en servicio hora por hora
la fracción de tiempo usada para fines de estudio.
D. Cuando a un (a) empleado(a) se le autorice un adiestramiento de corta duración
se le concederá licencia con sueldo.
7. Licencias Especiales con Paga
Los (as) empleados(as) tendrán derecho a licencia con paga en las situaciones que se
enumeran a continuación:
A. Licencia con paga para participar en actividades en donde se ostente la
representación oficial del país- Se concederá esta licencia en aquellos casos en
que un(a) empleado(a) ostente la representación oficial del país, tales como: en
olimpiadas, convenciones, certámenes y otras actividades similares, por el período
que comprenda dicha representación, incluyendo el período de tiempo que requiera
el viaje de ida y vuelta para asistir a la actividad. Se requerirá evidencia oficial de la
representación que ostenta el (la) empleado(a) conjuntamente con su solicitud de
este tipo de licencia la cual deberá ser aprobada previamente por el (la)
Coordinador(a) General. Cuando se ostente la representación oficial del país en
calidad deportiva a tenor con la Ley Núm. 49 del 27 de junio de 1987, se seguirán
las siguientes disposiciones:
(1) La licencia deportiva especial se concederá para representar a Puerto Rico en
Juegos Olímpicos, Juegos Panamericanos, Centroamericanos O en
Campeonatos regionales o mundiales.
(2) Esta licencia deportiva especial se acumulará hasta un máximo de quince (15)
días laborables por año.
(3) Los (las) empleados(as) deportistas podrán ausentarse de sus empleos por un
máximo de treinta (30) días laborables al año, de tenerlos acumulados, sin
67
descuento a sus haberes. Cuando la solicitud del (la) empleado(a) deportista
exceda el límite de su licencia deportiva especial acumulada, la misma será
tramitada y autorizada descontando los días en exceso de licencia de
vacaciones acumulada.
(4) Para obtener la licencia deportiva especial, el (la) empleado(a) presentará a su
Oficina, con no menos de diez (10) días de anticipación a su acuartelamiento,
copia certificada del documento que le acredite para representar a Puerto Rico
en la competencia, el cual deberá contener información sobre el tiempo que
cubrirá tal representación.
(5) Para fines de esta licencia deportiva especial, el término deportista incluye a
atletas, jueces, árbitros, técnicos, delegados y cualquier otra persona certificada
en tal capacidad por el Comité Olímpico de Puerto Rico.
B. Licencia con paga por servicios voluntarios a los cuerpos de la Agencia
Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres- Se
concederá licencia con paga por el tiempo en que un(a) empleado(a) preste
servicios voluntarios a los cuerpos de la Agencia Estatal para el Manejo de
Emergencias y Administración de Desastres (en adelante "AEME") en casos de
desastre, O por razones de adiestramientos cortos que se le han requerido
oficialmente, cuando éstos sean miembros de la AEME. Por casos de desastre se
entenderá situaciones de emergencia causadas por huracanes, tormentas,
inundaciones, terremotos, incendios y otras causas de fuerza mayor que requieren
los servicios de la AEME. Para disfrutar de dicha licencia el (la)empleado(a)deberá
someter a la Oficina lo siguiente:
(1)
Evidencia oficial de que pertenece a los Cuerpos Voluntarios de la AEME.
Posterior a la prestación de los servicios voluntarios deberá someter
certificación de la AEME, acreditativa de los servicios prestados y período
de tiempo por el cual prestó los mismos.
(2)
En el caso en que el (la) empleado(a) no pertenezca a la AEME, pero por
razón de la emergencia se integra con la AEME en la prestación de servicios
de emergencia, deberá someter a la Oficina certificación de la AEME
acreditativa de los servicios prestados y período de tiempo por el cual sirvió.
C. Licencia para tomar exámenes y entrevistas de empleo- Se concederá licencia
con paga a cualquier empleado(a) que lo solicite por el tiempo que le requiera el
tomar exámenes O asistir a determinada entrevista en que ha sido citado
oficialmente con relación a una oportunidad de empleo en otro organismo
gubernamental. El (la) empleado(a) deberá presentar a la Oficina evidencia de la
notificación oficial a tales efectos.
68
D. Licencia con paga a atletas, técnicos y dirigentes deportivos- Se concederá
basándoseen tiempo libre suficiente durante el horario regular de sus labores, para
cumplircon sus exigencias de entrenamiento y competencias. La Oficina deberá
equerir al Comité Olímpico de Puerto Rico evidencia oficial de la representación
queostenta el (la) empleado(a) 0 de la necesidad O conveniencia de esta licencia,
asícomo del máximo de tiempo necesario para que el (la) empleado (a) aproveche
adecuadamente las ácilidades del Albergue Olímpico de Puerto Rico.
El (la) Coordinador(a) General o su representante autorizado velará porque al
concederse este tipo de licencia al funcionario (a) 0 empleado (a) que lo solicite, no
se afecte el servicio en su Oficina y no se haga uso indebido de la misma.
E. Licencia con paga a atletas en sillas de rueda, técnicos y dirigentes deportivos
dedicados a los atletas sobre sillas de ruedas- Se concederá basándose en
tiempo libre suficiente durante el horario regular de sus labores, sin descuento de
sus haberes, para cumplir con sus exigencias de adiestramiento y competencias sin
menoscabo de los servicios normales de la Oficina.
La Oficina deberá requerir a la Asociación de Deportes de Sillas de Ruedas de
Puerto Rico evidencia oficial de la representación que ostenta el (la) empleado (a) O
de la necesidad O conveniencia de esta licencia, así como del máximo de tiempo
necesario para que el (la) empleado (a) aproveche adecuadamente las facilidades y
servicios de dicha Asociación.
El (la) Coordinador(a) General O su representante autorizado velará porque al
concederse este tipo de licencia al (la) funcionario (a) O empleado(a) que la solicite,
no se afecte el servicio en su Oficina.
F. Licencia con paga para comparecer a las instituciones educativas donde
estudian sus hijos- Se concederá a los empleados tiempo laborable, sin reducción
de paga O de los balances de licencias, para indagar sobre su conducta y
aprovechamiento escolar, sujeto al cumplimiento estricto de las siguientes
condiciones:
(1) El tiempo concedido a los empleados será de dos (2) horas laborables al
principio y al final de cada semestre escolar, cuando a instancias de las
autoridades escolares o por iniciativa propia, comparezcan a las instituciones
educativas donde estudian sus hijos, para indagar sobre los asuntos
mencionados.
(2) De excederse el empleado del término de las dos (2) horas establecidas, el
exceso se descontará de la licencia de vacaciones que tenga acumulada. La
Oficina podrá corroborar que la licencia concedida se utilice para los propósitos
establecidos en este inciso. El uso indebido de esta licencia podría conllevar
acciones disciplinarias.
(3) Los empleados que tengan varios hijos en instituciones educativas vendrán
obligados a planificar y coordinar las visitas a las escuelas, para reducir al
mínimo indispensable el uso de esta licencia.
69
(4) El empleado vendrá obligado a presentar la evidencia acreditativa de que utilizó
el tiempo concedido para los propósitos de esta licencia.
G. Licencia con paga para conceder tiempo a los empleados para Vacunar sus
hijos- Se concederá licencia con paga por un período de dos (2) horas a todo
empleado que lo solicite, para llevar a vacunar a sus hijos a una institución
gubernamental 0 privada. Los empleados que tienen varios hijos tendrán la
obligación de planificar y coordinar las citas de inmunización para reducir al mínimo
el uso de esta licencia.
Conjuntamente con la solicitud para utilizar esta licencia, el empleado deberá
presentar a la División de Administración de Recursos Humanos la correspondiente
certificación indicativa del lugar, fecha y hora en que su hijo o hijos fueron
vacunados. De no presentar esta certificación, el tiempo utilizado se descontará de
la licencia de vacaciones acumulada.
H. Licencia con paga para servicios de emergencia a la Cruz Roja- Todo empleado
que sea voluntario de certificado en servicios de desastre de la Cruz Roja
Americana, podrá ausentarse de su trabajo con una licencia con paga por un
período que no excederá de treinta (30) días calendario, en un período de doce (12)
meses, para participar en funciones especializadas de servicios de desastre de
dicha entidad.
La licencia se otorgará siempre y cuando los servicios del empleado sean
solicitados por la Cruz Roja Americana, la cual expedirá al empleado una
certificación de los servicios prestados y el tiempo de duración de los mismos. Esta
certificación será presentada a la División de Administración de Recursos Humanos.
8. Licencia sin Paga
A. En adición a las licencias sin paga provistas en otras secciones de este
Reglamento, se podrán conceder las siguientes:
(1) A empleados(as) con status regular, para prestar servicios en otras Oficinas del
Gobierno 0 entidad privada, de determinarse que la experiencia que derive el
(la) empleado(a) le resolverá una necesidad comprobada de adiestramiento a la
Oficina 0 al servicio público.
(2) A empleados(as) con status regular O probatorio, para prestar servicios con
carácter transitorio.
(3) A empleados(as) con status regular, para proteger el status 0 los derechos a
que puedan ser acreedores en casos de:
(a) Una reclamación de incapacidad ante el Sistema de Retiro del Gobierno de
Puerto Rico u otra entidad, y el (la) empleado(a) hubiere agotado su licencia
por enfermedad y de vacaciones.
70
(b) Haber sufrido el (la) empleado(a) un accidente de trabajo y estar bajo
tratamiento médico con el Fondo del Seguro del Estado 0 pendiente de
cualquier determinación final respecto a su accidente, y éste hubiere
agotado su licencia de vacaciones y licencia por enfermedad.
(4) A empleados(as) que así lo soliciten luego del nacimiento de un (a) hijo (a).
Disponiéndose que este tipo de licencia sin paga podrá concederse por un período de
tiempo que no excederá de seis (6) meses.
B. Duración de la licencia sin paga- La licencia sin paga, a excepción de la señalada
en el Sub inciso 4 que antecede, se concederá por un período no mayor de un año,
excepto que podrá prorrogarse a discreción de la Oficina cuando exista una
expectativa razonable de que el (la) empleado(a) se reintegrará a su trabajo.
AI ejercer su discreción la Oficina deberá determinar que se logró por lo menos, uno de
los siguientes propósitos:
(1) Mayor capacitación del (la) empleado(a), 0 terminación de los estudios para los
cuales se concedió originalmente la licencia.
(2) Protección O mejoramiento de la salud del (la) empleado(a).
(3) Necesidad de retener al (la) empleado(a) para beneficio de la Oficina.
(4) Promover el desarrollo de un programa gubernamental al prestar servicios en
otro organismo gubernamental O entidad privada.
(5) Está pendiente la determinación final del Fondo del Seguro del Estado en caso
de un accidente ocupacional.
(6) Está pendiente la determinación final de incapacidad en cualquier acción instada
por el (la) empleado(a) ante el Sistema de Retiro del Gobierno u otro organismo.
C. Cancelación- El (la) Coordinador(a) General podrá cancelar una licencia sin paga en
cualquier momento, de determinar que no se cumple el objetivo por el cual se concedió.
En este caso deberá notificar al (la) empleado(a) con cinco (5) días de anticipación
expresándole los fundamentos de la cancelación.
D. Deber del (la) empleado(a)- El (la) empleado(a) tiene la obligación de notificar a la
Oficina de cualquier cambio en la situación que motivó la concesión de su licencia sin
paga 0 de su decisión de no regresar al trabajo al finalizar su licencia.
71
E. Disposiciones Generales
(1)
La licencia sin paga no se concederá en el caso en que el (la) empleado(a)
se propone utilizar la misma para probar suerte en otras oportunidades de
empleo.
(2)
En el caso que cese la causa por la cual se concedió la licencia, el (la)
empleado(a) deberá reintegrarse inmediatamente a su empleo o notificar a
la Oficina sobre las razones por las que no está disponible, o su decisión de
no reintegrarse al empleo que ocupa.