Regl. 6849, art. 15-15.1

DISPOSICIONES GENERALES

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Cite as Reglamento Núm. 6849, Art. 15-15.1

1. Por reingreso se entenderá la inclusión en un registro para ser certificado para empleo, del nombre de un (a) empleado (a) regular de carrera, que ha renunciado a su puesto O ha sido cesanteado, y es acreedor a mantener su elegibilidad para la clase O clases de puestos en las que sirvió como empleado (a) regular, u otras similares que envuelvan el mismo nivel de trabajo. El derecho a reingreso de los (las) empleados (as) de la Oficina sólo procederá a los registro correspondientes de la Oficina. 2. Tendrán derecho a reingreso los siguientes empleados (as): A. Empleados (as) regulares que renuncien a sus puestos O sean cesanteados por eliminación de puestos. B. Empleados (as) del servicio de confianza con derecho a reinstalación. C. Personas que recobren de su incapacidad, luego de haber estado disfrutando una anualidad por incapacidad ocupacional 0 no ocupacional de alguno de los sistemas de retiro auspiciado por el Gobiemo. D. Empleados (as) regulares que se hayan separado del servicio por razón de incapacidad, al recuperar de la misma. 3. Toda persona a quien se le apruebe un reingreso tendrá derecho a figurar en registro por un período máximo de cinco (5) años a partir de la fecha de su separación del servicio O de la fecha en que oficialmente haya terminado su incapacidad. Se exceptúa de esta disposición a las personas que recobren de su incapacidad ocupacional O no ocupacional de algunos de los sistemas de registro hasta tanto sean seleccionados.
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