Regl. 6849, art. 9-9.3
MEDIDAS CORRECTIVAS
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Cite as Reglamento Núm. 6849, Art. 9-9.3
Se tomarán las medidas correctivas necesarias cuando la conducta de un(a) empleado(a) no se
ajuste a las normas establecidas. Entre otras medidas se podrán considerar la amonestación
verbal, la amonestación escrita, las reprimendas escritas, las suspensiones de empleo y sueldo y
las destituciones. Podrá ser motivo de acción disciplinaria contra el (la) empleado(a), entre otras
situaciones similares, las siguientes:
1. aceptar regalos, donativos 0 cualquier otra recompensa por la labor realizada como
empleado(a) público(a), a excepción de aquellas autorizadas por ley;
2. utilizar su posición oficial para fines político partidistas 0 para otros fines no compatibles con
el servicio público;
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3. realizar funciones o tareas que conlleven conflictos de intereses con sus obligaciones como
empleado(a) público(a);
4. observar conducta incorrecta o lesiva al buen nombre de la Oficina 0 al Gobierno de Puerto
Rico;
5. incurrir en prevaricación, soborno o conducta inmoral;
6. realizar actos que impidan la aplicación de la Ley y las reglas adoptadas de conformidad
con la misma, ni hacer o aceptar a sabiendas, declaración, certificación O informe falso en
relación con cualquier materia cubierta por la Ley.
7. dar, pagar, ofrecer, solicitar O aceptar, o indirectamente, dinero, servicio O cualquier otro
valor por 0 a cambio de una elegibilidad, nombramiento, ascenso u otras acciones de
personal.
8. realizar o haber intentado realizar engaño O fraude en la información sometida en cualquier
solicitud de examen;
9. faltar a cualquiera de las disposiciones de la Ley Núm. 12 del 24 de julio de 1985, según
enmendada, conocida como Ley de Ética Gubernamental, O en los Reglamentos que se
adopten en virtud de la misma.
10. Conducirse de manera contraria a la política pública sobre hostigamiento sexual en el
empleo 0 de uso, consumo y venta de sustancias controladas.
Se establecerá mediante reglamentación interna las reglas de conducta de los (las) empleados(as)
en armonía con las disposiciones de esta sección, y las acciones disciplinarias aplicables a las
infracciones a dichas reglas de conducta. Se orientará a los (las) empleados(as) sobre la referida
reglamentación al momento de éstos (éstas) tomar posesión de sus puestos, y se le hará entrega
de la misma.
SESION 9.4 CESANTIAS
Se podrán decretar cesantías en el servicio público sin que esto se entienda como destitución en
los siguientes casos:
1.
Debido a la eliminación de puestos por falta de trabajo 0 fondos en cuyo caso se
procederá de la siguiente manera:
A.
Se establecerá un método a los efectos de decretar cesantías en
caso de éstas ser necesarias, el cual podrá ser revisado al inicio de cada año
como parte de dicho método se subdividirá la Oficina por programas, unidades u
oficinas regionales, a los fines de identificar las cesantías. El método que se
adopte se pondrá en conocimiento de los (las) empleados(as).
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En la determinación de la subdivisión de la Oficina a los efectos de
decretar cesantías se considerará, entre otros, los siguientes factores:
(1) número de empleados(as) en la Oficina que hagan impracticable o irrazonable
considerar a ésta como una totalidad;
(2) distancia geográfica entre oficinas;
(3) programas que presten servicios esenciales a la comunidad, los cuales deben
continuar funcionando con toda normalidad;
(4) programas esenciales para la administración interna de la Oficina; y
(5) programas que se sufragan con fondos federales, los cuales no pueden
utilizarse si se reducen O elimina el programa.
B. Antes de decretar cesantías debido a la eliminación de puestos por falta de trabajo O
fondos, se agotarán todos los recursos para evitar dichas cesantías con acciones,
tales como:
(1) Reubicación de personal en puesto de igual O similar clasificación, en
programas que no estén afectados por la reducción de personal.
(2) Readiestramiento del (la) empleado(a) para reubicarlo en otro puesto
cuando esto pueda hacerse razonablemente antes de la fecha para decretar
tales cesantías.
(3) Licencia sin sueldo hasta tanto cese la crisis presupuestaria, cuando la
Oficina tome la decisión por una insuficiencia presupuestaria temporera que
no requiera la eliminación permanente del puesto.
En tales casos deberá observarse el orden de prelación que se establece en
el inciso 1 (c) de esta Sección y advertirle al(la) empleado(a) de su derecho
de apelación ante el Oficial Examinador designado.
(4) Reducción del horario de jornada de trabajo.
(5) Descensos de los (las) empleados(as) como último recurso para evitar las
cesantías.
C. Serán separados en primer término los (las) empleados(as) transitorios; en
segundo lugar, serán separados los(as) empleados(as) probatorios y en último
término serán separados los(las) empleados(as) regulares. Se decretarán las
cesantías dentro de los grupos de empleados(as) cuyos puestos tengan el mismo
título de clasificación. A los efectos de este inciso, los (las) empleados(as)
probatorios que inmediatamente antes de adquirir ese status hubieren sido
empleados(as) regulares se considerarán como empleados(as) regulares.
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La anterior disposición que establece que al decretar cesantías debido a
eliminación de puestos por falta de trabajo 0 de fondos serán separados en primer
término los(as) empleados transitorios que prestan servicios en la Oficina, sólo tiene
el efecto de proteger el derecho de los(las) empleados(as) de carrera con status
regular a ser los últimos en ser separados.
Bajo ningún concepto se entenderá que esta disposición tiene el efecto de
considerar los (las) empleados(as) transitorios como empleados(as) comprendidos
en el servicio de carrera, ni a conferirles más derechos que los establecidos por
Ley.
D. La determinación del orden de prelación en que se decretan las cesantías dentro de
cada uno de los grupos de empleados(as) enumerados en el inciso (c) que
precede, se hará conforme a las siguientes normas:
(1) Se tomará en consideración el desempeño de las funciones, de manera
que queden cesantes, en primer término los(las) empleados(as) menos
eficientes.
En casos de igualdad de eficiencia, se tomará en consideración el tiempo
en el servicio, de manera que queden cesantes los (las) empleados(as)
con menos tiempo en el servicio.
(2) A falta de información válida para determinar el desempeño de las
funciones, el factor determinante será el tiempo en el servicio, de
manera que la persona de más reciente nombramiento en el servicio
será la primera en cesar.
E.
A los fines de determinar la antigüedad se considerará todo servicio prestado en
puestos, tal como se define en este Reglamento.
F.
El (la) Coordinador(a) General notificará por escrito a todo(a) empleado(a) a quien
haya de cesantear con no menos de treinta (30) días de antelación a la fecha en
que habrá de quedar cesante. En dicha notificación se informará, además, al(la)
empleado(a) de su derecho de apelación ante el Oficial Examinador designado.
G.
Ninguna cesantía de empleados(as) será efectiva a menos que se cumpla con el
requisito de notificación en la forma aquí establecida.
2. También podrá decretarse cesantía cuando se determine que un(a) empleado(a) está
física y/o mentalmente incapacitado(a) para desempeñar los deberes de su puesto. De
tener base razonable para creer que un(a) empleado(a) está incapacitado, el (la)
Coordinador(a) General podrá requerir que se someta a examen médico. La negativa
del (la) empleado(a) a someterse al examen médico requerido, podrá servir de base a
una presunción de incapacidad. De esta acción se notificará al (la) empleado(a)
advirtiéndole de su derecho de apelación ante el Oficial Examinador designado.
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Los siguientes elementos de juicio podrán constituir, entre otras razones para presumir
incapacidad física y/o mental del (la) empleado(a) para desempeñar los deberes de su
puesto:
A. baja notable en la productividad;
B. ausentismo marcado por razón de enfermedad; 0
C. patrones irracionales en la conducta. En estos casos el(la) Coordinador(a)
General deberá requerir por escrito al (la) empleado(a) que se someta a examen
médico dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la notificación.
La Oficina gestionará el examen correspondiente y asumir el costo de los
servicios del examen efectuado por un médico en la práctica privada.
3. Cuando el (la) empleado(a) esté inhabilitado por accidente del trabajo y en tratamiento
médico en el Fondo de Seguro del Estado por un período mayor de doce (12) meses
desde la fecha del accidente, conforme al Artículo 5A de la Ley Núm. 45 del 18 de abril
de 1953, según enmendada, Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo.
4. Los(as) empleados(as) tienen derecho a que no se les separe de sus puestos por
incapacidad física 0 mental sin que se le ofrezca una oportunidad de ser oídos antes de
su separación. Antes de la acción de separación del (la) empleado(a) por alegada
incapacidad física 0 mental será advertido de su derecho de solicitar una vista informal
dentro del término de diez (10) días de habérsele notificado la carta de intención de
cesantía.