Regl. 6849, art. 9-9.3

MEDIDAS CORRECTIVAS

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Cite as Reglamento Núm. 6849, Art. 9-9.3

Se tomarán las medidas correctivas necesarias cuando la conducta de un(a) empleado(a) no se ajuste a las normas establecidas. Entre otras medidas se podrán considerar la amonestación verbal, la amonestación escrita, las reprimendas escritas, las suspensiones de empleo y sueldo y las destituciones. Podrá ser motivo de acción disciplinaria contra el (la) empleado(a), entre otras situaciones similares, las siguientes: 1. aceptar regalos, donativos 0 cualquier otra recompensa por la labor realizada como empleado(a) público(a), a excepción de aquellas autorizadas por ley; 2. utilizar su posición oficial para fines político partidistas 0 para otros fines no compatibles con el servicio público; 38 3. realizar funciones o tareas que conlleven conflictos de intereses con sus obligaciones como empleado(a) público(a); 4. observar conducta incorrecta o lesiva al buen nombre de la Oficina 0 al Gobierno de Puerto Rico; 5. incurrir en prevaricación, soborno o conducta inmoral; 6. realizar actos que impidan la aplicación de la Ley y las reglas adoptadas de conformidad con la misma, ni hacer o aceptar a sabiendas, declaración, certificación O informe falso en relación con cualquier materia cubierta por la Ley. 7. dar, pagar, ofrecer, solicitar O aceptar, o indirectamente, dinero, servicio O cualquier otro valor por 0 a cambio de una elegibilidad, nombramiento, ascenso u otras acciones de personal. 8. realizar o haber intentado realizar engaño O fraude en la información sometida en cualquier solicitud de examen; 9. faltar a cualquiera de las disposiciones de la Ley Núm. 12 del 24 de julio de 1985, según enmendada, conocida como Ley de Ética Gubernamental, O en los Reglamentos que se adopten en virtud de la misma. 10. Conducirse de manera contraria a la política pública sobre hostigamiento sexual en el empleo 0 de uso, consumo y venta de sustancias controladas. Se establecerá mediante reglamentación interna las reglas de conducta de los (las) empleados(as) en armonía con las disposiciones de esta sección, y las acciones disciplinarias aplicables a las infracciones a dichas reglas de conducta. Se orientará a los (las) empleados(as) sobre la referida reglamentación al momento de éstos (éstas) tomar posesión de sus puestos, y se le hará entrega de la misma. SESION 9.4 CESANTIAS Se podrán decretar cesantías en el servicio público sin que esto se entienda como destitución en los siguientes casos: 1. Debido a la eliminación de puestos por falta de trabajo 0 fondos en cuyo caso se procederá de la siguiente manera: A. Se establecerá un método a los efectos de decretar cesantías en caso de éstas ser necesarias, el cual podrá ser revisado al inicio de cada año como parte de dicho método se subdividirá la Oficina por programas, unidades u oficinas regionales, a los fines de identificar las cesantías. El método que se adopte se pondrá en conocimiento de los (las) empleados(as). 39 En la determinación de la subdivisión de la Oficina a los efectos de decretar cesantías se considerará, entre otros, los siguientes factores: (1) número de empleados(as) en la Oficina que hagan impracticable o irrazonable considerar a ésta como una totalidad; (2) distancia geográfica entre oficinas; (3) programas que presten servicios esenciales a la comunidad, los cuales deben continuar funcionando con toda normalidad; (4) programas esenciales para la administración interna de la Oficina; y (5) programas que se sufragan con fondos federales, los cuales no pueden utilizarse si se reducen O elimina el programa. B. Antes de decretar cesantías debido a la eliminación de puestos por falta de trabajo O fondos, se agotarán todos los recursos para evitar dichas cesantías con acciones, tales como: (1) Reubicación de personal en puesto de igual O similar clasificación, en programas que no estén afectados por la reducción de personal. (2) Readiestramiento del (la) empleado(a) para reubicarlo en otro puesto cuando esto pueda hacerse razonablemente antes de la fecha para decretar tales cesantías. (3) Licencia sin sueldo hasta tanto cese la crisis presupuestaria, cuando la Oficina tome la decisión por una insuficiencia presupuestaria temporera que no requiera la eliminación permanente del puesto. En tales casos deberá observarse el orden de prelación que se establece en el inciso 1 (c) de esta Sección y advertirle al(la) empleado(a) de su derecho de apelación ante el Oficial Examinador designado. (4) Reducción del horario de jornada de trabajo. (5) Descensos de los (las) empleados(as) como último recurso para evitar las cesantías. C. Serán separados en primer término los (las) empleados(as) transitorios; en segundo lugar, serán separados los(as) empleados(as) probatorios y en último término serán separados los(las) empleados(as) regulares. Se decretarán las cesantías dentro de los grupos de empleados(as) cuyos puestos tengan el mismo título de clasificación. A los efectos de este inciso, los (las) empleados(as) probatorios que inmediatamente antes de adquirir ese status hubieren sido empleados(as) regulares se considerarán como empleados(as) regulares. 40 La anterior disposición que establece que al decretar cesantías debido a eliminación de puestos por falta de trabajo 0 de fondos serán separados en primer término los(as) empleados transitorios que prestan servicios en la Oficina, sólo tiene el efecto de proteger el derecho de los(las) empleados(as) de carrera con status regular a ser los últimos en ser separados. Bajo ningún concepto se entenderá que esta disposición tiene el efecto de considerar los (las) empleados(as) transitorios como empleados(as) comprendidos en el servicio de carrera, ni a conferirles más derechos que los establecidos por Ley. D. La determinación del orden de prelación en que se decretan las cesantías dentro de cada uno de los grupos de empleados(as) enumerados en el inciso (c) que precede, se hará conforme a las siguientes normas: (1) Se tomará en consideración el desempeño de las funciones, de manera que queden cesantes, en primer término los(las) empleados(as) menos eficientes. En casos de igualdad de eficiencia, se tomará en consideración el tiempo en el servicio, de manera que queden cesantes los (las) empleados(as) con menos tiempo en el servicio. (2) A falta de información válida para determinar el desempeño de las funciones, el factor determinante será el tiempo en el servicio, de manera que la persona de más reciente nombramiento en el servicio será la primera en cesar. E. A los fines de determinar la antigüedad se considerará todo servicio prestado en puestos, tal como se define en este Reglamento. F. El (la) Coordinador(a) General notificará por escrito a todo(a) empleado(a) a quien haya de cesantear con no menos de treinta (30) días de antelación a la fecha en que habrá de quedar cesante. En dicha notificación se informará, además, al(la) empleado(a) de su derecho de apelación ante el Oficial Examinador designado. G. Ninguna cesantía de empleados(as) será efectiva a menos que se cumpla con el requisito de notificación en la forma aquí establecida. 2. También podrá decretarse cesantía cuando se determine que un(a) empleado(a) está física y/o mentalmente incapacitado(a) para desempeñar los deberes de su puesto. De tener base razonable para creer que un(a) empleado(a) está incapacitado, el (la) Coordinador(a) General podrá requerir que se someta a examen médico. La negativa del (la) empleado(a) a someterse al examen médico requerido, podrá servir de base a una presunción de incapacidad. De esta acción se notificará al (la) empleado(a) advirtiéndole de su derecho de apelación ante el Oficial Examinador designado. 41 Los siguientes elementos de juicio podrán constituir, entre otras razones para presumir incapacidad física y/o mental del (la) empleado(a) para desempeñar los deberes de su puesto: A. baja notable en la productividad; B. ausentismo marcado por razón de enfermedad; 0 C. patrones irracionales en la conducta. En estos casos el(la) Coordinador(a) General deberá requerir por escrito al (la) empleado(a) que se someta a examen médico dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la notificación. La Oficina gestionará el examen correspondiente y asumir el costo de los servicios del examen efectuado por un médico en la práctica privada. 3. Cuando el (la) empleado(a) esté inhabilitado por accidente del trabajo y en tratamiento médico en el Fondo de Seguro del Estado por un período mayor de doce (12) meses desde la fecha del accidente, conforme al Artículo 5A de la Ley Núm. 45 del 18 de abril de 1953, según enmendada, Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo. 4. Los(as) empleados(as) tienen derecho a que no se les separe de sus puestos por incapacidad física 0 mental sin que se le ofrezca una oportunidad de ser oídos antes de su separación. Antes de la acción de separación del (la) empleado(a) por alegada incapacidad física 0 mental será advertido de su derecho de solicitar una vista informal dentro del término de diez (10) días de habérsele notificado la carta de intención de cesantía.
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