Regl. 6856, art. 3

DEFINICIONES

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Cite as Reglamento Núm. 6856, Art. 3

Los siguientes términos y frases tendrán el significado que a continuación se expresa: 1. Acuerdo - estipulación donde el empleado, que ha obtenido resultado positivo corroborado en las pruebas de sustancias controladas, acepta someterse a tratamiento de desintoxicación y rehabilitación así como a las pruebas periódicas requeridas. 2. Accidente - es cualquier suceso eventual O acción proveniente de un acto O función del empleado que afecte O ponga en riesgo inminente la salud, la seguridad O la propiedad de cualquier persona natural O jurídica. 3. Adulterar la Muestra añadir sustancias a la orina para cambia el pH, concentración iónica, acción directa sobre el anticuerpo e interferencia física O química con el método de detección. 4. Autoridad - se refiere a la Autoridad del Distrito del Centro de Convenciones de Puerto Rico. 5. Año - cualquier período de doce (12) meses consecutivos. 6. Director Ejecutivo - se refiere al Director Ejecutivo de la Autoridad del Distrito del Centro de Convenciones de Puerto Rico. 7. Drogas o sustancias controladas - las comprendidas en las clasificaciones I y II del Artículo 202 de la Ley Núm. 4 del 23 de junio de 1971, según enmeridada, conocida como Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, excepto las sustancias controladas que se utilicen por prescripción médica U otro USO autorizado por ley. 2 8. Departamento de Salud Federal - organización que rige los criterios de confiabilidad y precisión aceptados para las Pruebas de Detección de Sustancias Controladas. 9. Empleado o funcionario toda persona que preste servicios para la Autoridad a cambio de salario, sueldo, jornal, O cualquier tipo de retribución. 10. Laboratorio - cualquier entidad pública O privada que se dedique a realizar análisis clínicos o forenses debidamente autorizados y licenciados por el Secretario de Salud, que procese pruebas para la detección de sustancias controladas utilizando sustancialmente las guías y parámetros establecidos por el Departamento de Salud Federal. 11. Médico Oficial Revisor (MRO por sus siglas en inglés) - persona a quien será sometido todo resultado que haya resultado positivo, a los fines de someter la muestra a un segundo análisis de corroboración. El MRO certificará el resultado de acuerdo a sus observaciones y análisis, tomando en cuenta los medicamentos que el funcionario O el empleado informó que utilizaba. 12. Muestra muestra de orina, sangre O cualquier otra sustancia del cuerpo que suple el funcionario o empleado para ser sometida a análisis con el propósito de detectar el USO de drogas y sustancias controladas y que cumpla con los criterios de confiabilidad y precisión aceptados por el Departamento de Salud Federal y la reglamentación del Departamento de Salud de Puerto Rico. 3 13. Negativa injustificada la negativa de un empleado O candidato a empleo que haya sido preseleccionado para ocupar un puesto en el servicio público, a someterse a las pruebas necesarias para detectar el USO de drogas y sustancias controladas sin justificación adecuada. Incluye, sin que se entienda como limitación: a. el no acudir al lugar designado para tomar la muestra b. abandonar el lugar antes de que se tome la muestra C. no seguir las instrucciones impartidas por el laboratorio y sus representantes para producir la muestra adecuada d. adulterar la muestra. 14. Notificación de resultado positivo aviso escrito que prepara y envía el Oficial de Enlace al empleado O funcionario sometido a la prueba de detección, cuyo resultado arrojó positivo y fue corroborado, para que participe en un plan de orientación, tratamiento y rehabilitación. 15. Oficial de Enlace - persona cualificada designada por el (la) Director(a) Ejecutivo(a) para asistir en la coordinación de la ayuda del empleado y administración del Programa para la Detección de Sustancias Controladas conforme a lo dispuesto por la ley y por el presente Reglamento. 16. Programa para la Detección de Sustancias Controladas el que se crea por este Reglamento. 17. Puestos sensitivos aquellos que reúnan uno O más de los siguientes requisitos: 4 a. manejo y acceso a equipos y materiales peligrosos, tóxicos, explosivos, inflamables, cablería eléctrica de alto voltaje O equipos y materiales similares b. transportación de pasajeros, carga O maquinaria pesada C. mecánica de vehículos de transporte O carga d. prestación de servicios médicos y de primeros auxilios, rescate o ambulancia e. prestación de servicios de supervisión y rehabilitación para adictos f. manejo y acceso directo de información altamente confidencial en asuntos de seguridad pública g. cualquier otro puesto en la que la disfunción de las facultades físicas O mentales del empleado pudiese causar un accidente grave O poner en grave riesgo O inminente peligro su vida O la de otras personas. 18. Sospecha razonable individualizada - la convicción moral de que una persona específica está bajo la influencia O es usuario regular de sustancias controladas, independientemente de que posteriormente se establezca O no tal hecho. La sospecha razonable se fundará en factores tales como: a. observación directà del USO o posesión de sustancias controladas b. síntomas físicos que sugieren que la persona está bajo la influencia de una sustancia controlada C. un patrón reiterado de conducta indeseable O comportamiento errático en el empleo. 5 19. Supervisor directo (para la determinación de sospecha razonable) - aquel que imparte instrucciones y órdenes directas, supervisa y asigna el trabajo diario al empleado.
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