Regl. 6856, art. 3
DEFINICIONES
Cite as Reglamento Núm. 6856, Art. 3
Los siguientes términos y frases tendrán el significado que a continuación se
expresa:
1. Acuerdo - estipulación donde el empleado, que ha obtenido resultado
positivo corroborado en las pruebas de sustancias controladas, acepta
someterse a tratamiento de desintoxicación y rehabilitación asà como a las
pruebas periódicas requeridas.
2. Accidente - es cualquier suceso eventual O acción proveniente de un acto
O función del empleado que afecte O ponga en riesgo inminente la salud, la
seguridad O la propiedad de cualquier persona natural O jurÃdica.
3. Adulterar la Muestra añadir sustancias a la orina para cambia el pH,
concentración iónica, acción directa sobre el anticuerpo e interferencia
fÃsica O quÃmica con el método de detección.
4. Autoridad - se refiere a la Autoridad del Distrito del Centro de Convenciones
de Puerto Rico.
5. Año - cualquier perÃodo de doce (12) meses consecutivos.
6. Director Ejecutivo - se refiere al Director Ejecutivo de la Autoridad del Distrito
del Centro de Convenciones de Puerto Rico.
7. Drogas o sustancias controladas - las comprendidas en las clasificaciones I y
II del ArtÃculo 202 de la Ley Núm. 4 del 23 de junio de 1971, según
enmeridada, conocida como Ley de Sustancias Controladas de Puerto
Rico, excepto las sustancias controladas que se utilicen por prescripción
médica U otro USO autorizado por ley.
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8. Departamento de Salud Federal - organización que rige los criterios de
confiabilidad y precisión aceptados para las Pruebas de Detección de
Sustancias Controladas.
9. Empleado o funcionario toda persona que preste servicios para la
Autoridad a cambio de salario, sueldo, jornal, O cualquier tipo de retribución.
10. Laboratorio - cualquier entidad pública O privada que se dedique a realizar
análisis clÃnicos o forenses debidamente autorizados y licenciados por el
Secretario de Salud, que procese pruebas para la detección de sustancias
controladas utilizando sustancialmente las guÃas y parámetros establecidos
por el Departamento de Salud Federal.
11. Médico Oficial Revisor (MRO por sus siglas en inglés) - persona a quien será
sometido todo resultado que haya resultado positivo, a los fines de someter
la muestra a un segundo análisis de corroboración. El MRO certificará el
resultado de acuerdo a sus observaciones y análisis, tomando en cuenta los
medicamentos que el funcionario O el empleado informó que utilizaba.
12. Muestra muestra de orina, sangre O cualquier otra sustancia del cuerpo
que suple el funcionario o empleado para ser sometida a análisis con el
propósito de detectar el USO de drogas y sustancias controladas y que
cumpla con los criterios de confiabilidad y precisión aceptados por el
Departamento de Salud Federal y la reglamentación del Departamento de
Salud de Puerto Rico.
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13. Negativa injustificada la negativa de un empleado O candidato a empleo
que haya sido preseleccionado para ocupar un puesto en el servicio
público, a someterse a las pruebas necesarias para detectar el USO de
drogas y sustancias controladas sin justificación adecuada. Incluye, sin que
se entienda como limitación:
a. el no acudir al lugar designado para tomar la muestra
b. abandonar el lugar antes de que se tome la muestra
C. no seguir las instrucciones impartidas por el laboratorio y sus
representantes para producir la muestra adecuada
d. adulterar la muestra.
14. Notificación de resultado positivo aviso escrito que prepara y envÃa el
Oficial de Enlace al empleado O funcionario sometido a la prueba de
detección, cuyo resultado arrojó positivo y fue corroborado, para que
participe en un plan de orientación, tratamiento y rehabilitación.
15. Oficial de Enlace - persona cualificada designada por el (la) Director(a)
Ejecutivo(a) para asistir en la coordinación de la ayuda del empleado y
administración del Programa para la Detección de Sustancias Controladas
conforme a lo dispuesto por la ley y por el presente Reglamento.
16. Programa para la Detección de Sustancias Controladas el que se crea por
este Reglamento.
17. Puestos sensitivos aquellos que reúnan uno O más de los siguientes
requisitos:
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a. manejo y acceso a equipos y materiales peligrosos, tóxicos, explosivos,
inflamables, cablerÃa eléctrica de alto voltaje O equipos y materiales
similares
b. transportación de pasajeros, carga O maquinaria pesada
C. mecánica de vehÃculos de transporte O carga
d. prestación de servicios médicos y de primeros auxilios, rescate o
ambulancia
e. prestación de servicios de supervisión y rehabilitación para adictos
f. manejo y acceso directo de información altamente confidencial en
asuntos de seguridad pública
g. cualquier otro puesto en la que la disfunción de las facultades fÃsicas O
mentales del empleado pudiese causar un accidente grave O poner
en grave riesgo O inminente peligro su vida O la de otras personas.
18. Sospecha razonable individualizada - la convicción moral de que una
persona especÃfica está bajo la influencia O es usuario regular de sustancias
controladas, independientemente de que posteriormente se establezca O
no tal hecho. La sospecha razonable se fundará en factores tales como:
a. observación directà del USO o posesión de sustancias controladas
b. sÃntomas fÃsicos que sugieren que la persona está bajo la influencia de
una sustancia controlada
C. un patrón reiterado de conducta indeseable O comportamiento
errático en el empleo.
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19. Supervisor directo (para la determinación de sospecha razonable) - aquel
que imparte instrucciones y órdenes directas, supervisa y asigna el trabajo
diario al empleado.