Regl. 6856, art. 9
PROTECCIÓN
Cite as Reglamento Núm. 6856, Art. 9
1. El (La) Oficial de Enlace tomará todas las medidas que sean necesarias
para proteger el derecho a la intimidad de los empleados O funcionarios
que se sometan a las pruebas de detección de sustancias controladas.
Esto incluye la protección de todo expediente, informe, carta,
declaración, análisis, etc., que surja como consecuencia del proceso; la
garantÃa de que la información allà contenida no será revelada excepto
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al propio empleado O funcionario, la persona que éste designe para esos
propósitos por escrito, los funcionarios que el (la) Director(a) Ejecutivo(a)
designe previamente para esos propósitos: la garantÃa de que las
muestras se tomarán individual y privadamente y la garantÃa de que sólo
se divulgará al proveedor de servicios de rehabilitación aquella
información que el empleado O funcionario expresamente y por escrito,
acceda a que se comparta con éste, más allá del resultado de la
prueba.
2. Confidencialidad todos los formularios, informes, expedientes y demás
documentos que se utilicen en relación con el programa, inclusive los
resultados de las pruebas para la detección de sustancias controladas,
serán confidenciales y no podrán ser utilizadas como evidencia contra un
empleado O funcionario en ningún proceso administrativo, civil O criminal,
excepto cuando se impugnen dichos resultados, O el procedimiento
seguido en la prueba en la cual obtuvo el mismo, O cuando se tomen
medidas disciplinarias relacionada con este reglamento.
Sólo tendrán acceso a la información mencionada en el inciso 1 el (la
Directora(a) Ejecutivo(a), el (la) Oficial de Enlace y el empleado o
funcionario O a quien este último designe por escrito, en cuanto a su
propia prueba y los representantes autorizados de éstos y los proveedores
de tratamiento y planes de rehabilitación.
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