Regl. 6857, art. 4
PROHIBICIÓN DE HOSTIGAMIENTO SEXUAL EN EL EMPLEO
Cite as Reglamento Núm. 6857, Art. 4
Toda conducta que sea constitutiva de hostigamiento sexual en el empleo
queda enérgica y totalmente prohibida. Dicho tipo de conducta no será
permitida ni tolerada. Esta prohibición aplica a todo el personal a todos los
niveles de jerarquía de la Autoridad. Se incluye en la prohibición a las personas
que sean empleadas en puestos regulares, transitorios, por contrato e
irregulares y cualquier persona que reciba paga por trabajo realizado para la
Autoridad.
Toda querella sobre hostigamiento sexual en el empleo será investigada con la
seriedad y la atención especial que merece. Se protegerá la confidencialidad
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de las partes involucradas en el asunto y en la investigación. El personal de
supervisión será responsable de que todas las personas empleadas por la
Autoridad reciban el mensaje de que su querella será atendida. Se tomarán las
medidas disciplinarias que correspondan de acuerdo a los Reglamentos de
Personal de la Autoridad y que podrán incluir desde amonestación escrita
hasta separación del servicio, de acuerdo al caso, contra cualquier persona
sobre la cual se determine que incurrió en ese tipo de conducta.