Regl. 6859, art. 11-11.4
CesantÃas
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Cite as Reglamento Núm. 6859, Art. 11-11.4
La Corporación podrá decretar cesantÃas sin que se entienda como
destitución en los siguientes casos:
1. Debido a la eliminación de puestos por falta de trabajo
O fondos en cuyo caso se procederá de la siguiente
manera:
a. Se establecerá un método para decretar cesantÃas,
en caso de estas ser necesarias, el cual se
divulgará a todos los empleados.
b. El Presidente determinará el número de puestos
a suprimirse O eliminarse en cada uno de las
áreas, oficinas, divisiones O secciones que
componen la Corporación.
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C. Para determinar el orden en que habrán de
decretarse las cesantÃas se considerará la
Corporación en su totalidad de acuerdo a la
jurisprudencia aplicable.
d. Se considerarán entre otros, los siguientes
factores:
1) número de empleados en la Corporación;
2) programas esenciales para ofrecer los
servicios básicos;
3) programas esenciales para la administración
interna de la Corporación; y
4) programas que se sufragan total o
parcialmente con fondos federales o de otras
fuentes externas, los cuales no podrán
utilizarse si se reduce o elimina el
programa.
e. La Corporación agotará todas las alternativas
posibles para evitar las cesantÃas. Entre otras
podrá:
1) reubicar personal cualificado en áreas o
programas no afectados por la cesantÃa;
2) readiestrar a los empleados para
reubicarlos en otros puestos, si esto puede
hacerse antes de la fecha de las cesantÃas;
y
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3) licencia sin sueldo, si la insuficiencia de
fondos es temporera;
4) descenso de los empleados como último
recurso para evitar cesantÃas; y
5) reducción de la jornada de trabajo.
f. Se decretarán las cesantÃas dentro de los grupos
de empleados cuyos puestos tengan el mismo tÃtulo
de clasificación.
g. Serán separados en primer término los empleados
transitorios; en segundo lugar los empleados en
perÃodo probatorio y en último término los
empleados regulares. A los efectos de este
orden, los empleados probatorios que
inmediatamente antes de adquirir ese status
hubieren sido empleados regulares, se
considerarán como empleados regulares.
h. La determinación del orden en que se decretarán
las cesantÃas, dentro de cada uno de los grupos
de empleados enumerados en el inciso anterior,
se hará tomando en consideración, los siguientes
criterios en este orden estricto:
1) Se tomará en consideración la
productividad y el desempeño de las
funciones según reflejada por las
evaluaciones de desempeño periódicas según
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el sistema de evaluación que requiere este
reglamento, de manera que queden cesantes
en primer término los empleados menos
eficientes.
2) Los hábitos de puntualidad y asistencia al
trabajo.
3) En caso de igualdad de eficiencia y
hábitos de puntualidad y asistencia se
tomará en consideración el tiempo en el
servicio público (antiguedad) de manera
que queden cesantes los empleados con
menos tiempo en el servicio público.
4) A falta de información válida para
determinar el desempeño de las funciones y
los hábitos de puntualidad y asistencia
que se establecen en los incisos que
anteceden el criterio determinante será el
tiempo en el servicio de manera que la
persona de más reciente nombramiento en el
servicio público será la primera en cesar
en el grupo que tiene el mismo tÃtulo de
clasificación. En caso de empate en los
años de servicios prestados se utilizará
el criterio de mayor preparación académica
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relacionada con el puesto que ocupa
para resolver los mismos.
5) A los fines de determinar la antiguedad,
se considerará todo servicio prestado en
puestos, tal como se define en la Ley de
de Personal del Servicio Público y en este
Reglamento. También se considerarán los
servicios prestados en las Fuerzas Armadas
de Estados Unidos que hayan sido cotizados
y acreditados en el Sistema de Retiro.
i. Para que pueda ser efectiva una cesantÃa, la
Corporación notificará por escrito a todo
empleado, a quien haya de cesar, con no menos de
treinta (30) dÃas de antelación a la fecha en que
habrá de quedar cesante.
2. También se podrán decretar cesantÃas cuando se determine
que un empleado está fÃsica y/o mentalmente
incapacitado para desempeñar las funciones esenciales
de su puesto. De tener base razonable para creer que un
empleado no está en condiciones fÃsicas O mentales para
continuar desempeñando sus funciones, el Presidente
podrá requerirle que se someta a examen médico. Este
requerimiento deberá estar en armonÃa con la "American
With Disabilities Act" (29 CFR Sección 1630.14 (c) y
estar directamente relacionado con las funciones que
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realiza el empleado. En estos casos el Presidente hará
lo siguiente:
a. Requerirá, por escrito, al empleado que se
someta a examen médico dentro de los treinta
(30) dÃas siguientes a la fecha de la
notificación.
b. La Corporación gestionará el examen médico
correspondiente y asumirá los costos de dicho
examen.
C. La negativa del empleado a someterse al
examen médico requerido podrá servir de base
a una presunción de incapacidad.
d. Si se determina que procede la cesantÃa se
notificará la misma al empleado advirtiéndole
de su derecho a una vista administrativa
informal siguiendo el procedimiento de vista
informal establecido en la Sección 11.3 de
este Reglamento.
3. Cuando el empleado esté inhabilitado por accidente del
trabajo y en tratamiento médico en el Fondo del Seguro
del Estado, por un perÃodo mayor de doce (12) meses
desde la fecha del accidente según se dispone en el
ArtÃculo 5A de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935,
según enmendada, Ley de Compensación por Accidentes del
Trabajo.
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En estos casos se requerirá una determinación de
incapacidad antes de decretar la cesantÃa al empleado.
Al efecto el Presidente deberá informar por escrito al
empleado la intención de su cesantÃa siguiendo el
procedimiento de vista administrativa informal
establecido en la Sección 11.3 de este Reglamento.