Regl. 6859, art. 13-13.4
Licencias
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Cite as Reglamento Núm. 6859, Art. 13-13.4
Los empleados de la Corporación, cubiertos por este reglamento
tendrán derecho a las siguientes licencias con O sin paga,
conforme se establece a continuación:
1. Licencia de Vacaciones
a. La licencia de vacaciones es el perÃodo de tiempo
que se autoriza a un empleado a ausentarse de su
trabajo, con paga, con el propósito de ofrecerle la
oportunidad de reponerse del cansancio fÃsico y
mental que le causa el desempeño de sus funciones.
b. Los empleados acumularán licencia de vacaciones, a
razón de dos dÃas y medio (2 1/2) por cada mes de
servicio. Los empleados a jornada regular reducida
O jornada parcial, acumularán licencia de
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vacaciones en forma proporcional al número de horas
en que presten servicios regularmente.
C. Los empleados podrán acumular licencia hasta un
máximo de sesenta (60) dÃas laborables al finalizar
cada año natural.
d. En coordinación con los respectivos supervisores y
empleados, se formulará un Plan de Vacaciones por
año natural, que establezca el perÃodo dentro del
cual cada empleado disfrutará de sus vacaciones, en
la forma más compatible con las necesidades del
servicio. Dicho plan se preparará y aprobará
anualmente con la antelación necesaria para que
entre en vigor al primero de enero de cada año.
Será responsabilidad de la Oficina de Recursos
Humanos, los supervisores y de los empleados dar
cumplimiento al referido plan. Sólo podrá
alterarse O enmendarse por necesidad clara e
inaplazable del servicio.
e. La oficina de Recursos Humanos será responsable de
la administración del Plan de Vacaciones y de la
reprogramación de las vacaciones de forma tal que
los empleados no terminen con balance de vacaciones
en exceso de lo permitido O pierdan licencia de
vacaciones al finalizar el año natural.
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f. Todo empleado tendrá derecho a disfrutar de su
licencia de vacaciones por un perÃodo de treinta
(30) dÃas laborables durante cada año natural. De
éstos no menos de quince (15) dÃas deberán ser
consecutivos.
g. Los empleados que, por necesidades del servicio y a
requerimiento del Presidente, O su representante
autorizado, no puedan disfrutar de licencia de
vacaciones durante determinado año natural, están
exceptuados de las disposiciones del inciso 1 (c)
precedente. El supervisor deberá asà certificarlo,
no más tarde del 31 de diciembre del año en que se
acumuló la misma. En este caso se proveerá para que
el empleado disfrute, de por lo menos el exceso de
la licencia acumulada sobre el lÃmite de sesenta
(60) dÃas, en la fecha más próxima posible dentro
del término de los primeros seis (6) meses del
siguiente año natural. No obstante, cuando por
circunstancias extraordinarias del servicio ajenas
a su voluntad, el empleado no pueda disfrutar del
mismo dentro de dicho término, la Corporación
pagará al empleado el exceso de sesenta (60) dÃas
acumulado dentro de la primera quincena del mes de
julio de dicho año. El empleado podrá optar por
autorizar a la Corporación a transferir al
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Departamento de Hacienda la cantidad monetaria que
corresponda al pago por concepto de dicho exceso 0
parte del mismo a fin de que se le acredite como
pago completo o parcial a cualquier deuda por
concepto de contribuciones sobre ingresos que
tuviere al momento de autorizar la transferencia.
h. Normalmente no se concederá licencia de vacaciones
por un perÃodo mayor de treinta (30) dÃas
laborables por cada año natural. No obstante, se
podrá conceder licencia de vacaciones en exceso de
treinta (30) dÃas laborables, hasta un máximo de
sesenta (60) dÃas, en cualquier año natural, a
aquellos empleados que tengan licencia acumulada.
Al conceder dicha licencia, se tomará en
consideración las necesidades del servicio y otros
factores tales como:
1) la utilización de dicha licencia para
mejoramiento personal como viajes,
estudios, etc.;
2) enfermedad prolongada del empleado
después de haber agotado el balance de
licencia por enfermedad;
3) tiempo en que el empleado no ha
disfrutado de licencia;
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4) problemas del empleado que requieran su
atención personal;
5) si se le ha cancelado el disfrute de
licencia por necesidades del servicio; y
6) total de licencia acumulada que tiene el
empleado.
i. En casos excepcionales se podrá anticipar licencia
de vacaciones a los empleados regulares que hayan
prestado servicios a la Corporación por más de un
(1) año, cuando se tenga razonable certeza de que
el empleado se reintegrará al servicio. La licencia
de vacaciones asà anticipada no excederá de treinta
(30) dÃas laborables. La concesión de dicha
licencia requerirá en todo caso aprobación previa y
por escrito del Presidente O del funcionario en
quien éste delegue. Todo empleado a quien se le
hubiere anticipado licencia de vacaciones y se
separe del servicio, voluntaria O
involuntariamente, antes de prestar servicios por
el perÃodo necesario requerido para acumular la
totalidad de licencia anticipada, vendrá obligado a
reembolsar a la Corporación cualquier suma de
dinero, que le haya sido pagada por concepto de tal
licencia anticipada.
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j. Cuando se autorice el disfrute de licencia de
vacaciones a un empleado, se podrá autorizar el
pago por adelantado de los sueldos correspondientes
al perÃodo de licencia, siempre que el empleado lo
solicite con antelación suficiente.
k. En el caso que a un empleado se le conceda una
licencia sin sueldo, no será menester que éste
agote la licencia de vacaciones que tenga acumulada
antes de comenzar el disfrute de licencia sin
sueldo, excepto en los casos en que aplique la
licencia médica familiar.
1. Cuando, por necesidades del servicio, a un empleado
se le interrumpan sus vacaciones y se le requiera
que se presente a prestar servicios, la Corporación
le extenderá el perÃodo de dicha licencia por el
total de los dÃas no disfrutados o se los
reintegrará a su balance de licencia acumulada.
m. Cuando un empleado se enferme mientras está
disfrutando de sus vacaciones anuales, podrá
solicitar que los dÃas laborables en que estuvo
enfermo se carguen a su licencia por enfermedad si
presenta evidencia médica de que estuvo enfermo.
El empleado deberá hacer la solicitud de
sustitución de la licencia de vacaciones por la de
enfermedad tan pronto se reintegre a su trabajo.
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En estos casos el supervisor podrá autorizar al
empleado a continuar el disfrute de sus vacaciones
O juntos fijar una nueva fecha si ello es
conveniente, no conflige con el programa de
vacaciones y si no se afecta el servicio.
n. La Oficina de Recursos Humanos informará a cada
empleado una vez al año, sus balances de licencias
acumulada al 31 de diciembre del año anterior.
O. Cuando un empleado se separe del servicio por
cualquier causa O renuncie para aceptar un puesto
en otra agencia del servicio público, la
liquidación O transferencia de licencia se regirá
por la legislación aplicable: Ley Núm. 125 del 10
de junio de 1967, según enmendada, sobre pago
global y la Ley Núm. 12 del 5 de mayo de 1953,
según enmendada, sobre transferencia de licencias.
Se dispone que en los casos de transferencia, en
que el empleado tenga licencia acumulada en exceso
de sesenta (60) y noventa (90) dÃas se le pagará
dicho exceso.
2. Licencia por Enfermedad
a. Los empleados acumularán licencia por enfermedad a
razón de un dÃa y medio (1 1/2) por cada mes de
servicio. Los empleados a jornada regular reducida
O a jornada parcial, acumularán licencia por
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enfermedad en forma proporcional al número de horas
en que presten servicios regularmente. Dicha
licencia se utilizará exclusivamente cuando el
empleado se encuentre enfermo, incapacitado O
expuesto a una enfermedad contagiosa que requiera
su ausencia del trabajo para la protección de su
salud O la de otras personas. En caso de
enfermedad contagiosa el empleado someterá a la
Oficina de Recursos Humanos un certificado médico,
acreditativo de dicha condición de salud.
b. La licencia por enfermedad se podrá acumular hasta
un máximo de noventa (90) dÃas laborables al
finalizar cualquier año natural. El empleado podrá
hacer uso de toda licencia por enfermedad que tenga
acumulada durante cualquier año natural. Sin
embargo, todo empleado que acumule licencia por
enfermedad sobre el máximo permitido, tendrá
derecho a que se le pague anualmente dicho exceso
no más tarde del 31 de marzo de cada año. El
empleado podrá optar por autorizar a la Corporación
a transferir al Departamento de Hacienda la
cantidad monetaria que corresponda al pago por
concepto de dicho exceso O parte del mismo, a fin
de que se le acredite como pago completo O parcial
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a cualquier deuda por concepto de contribuciones
sobre ingresos que tuviere al momento de autorizar
la transferencia.
C. Cuando un empleado se ausente del trabajo por
enfermedad durante tres (3) dÃas consecutivos O más
se le exigirá un certificado médico expedido por un
médico autorizado a ejercer la medicina en Puerto
Rico acreditativo de que estaba realmente
incapacitado para el trabajo durante el perÃodo de
ausencia. Además del certificado médico se podrá
corroborar la inhabilidad del empleado para asistir
al trabajo por razones de enfermedad, por
cualesquiera otros medios apropiados.
d. Se podrá anticipar hasta un máximo de dieciocho
(18) dÃas laborables de licencia por enfermedad a
cualquier empleado regular que haya prestado
servicios a la Corporación por un perÃodo no menor
de un (1) año, cuando se tenga razonable certeza de
que éste se reintegrará al servicio. La concesión
de dicha licencia requerirá, en todo caso, la
aprobación previa y por escrito del Presidente O
del funcionario en quien éste delegue. Todo
empleado a quien se le hubiere anticipado licencia
por enfermedad y se separe del servicio voluntaria
O involuntariamente antes de haber prestado
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servicios por el perÃodo necesario requerido para
acumular la totalidad de la licencia anticipada,
vendrá obligado a reembolsar a la Corporación
cualquier suma de dinero que le haya sido pagada
por concepto de tal licencia anticipada.
e. En casos de enfermedad prolongada, una vez agotada
la licencia por enfermedad, los empleados podrán
hacer uso de toda la licencia de vacaciones que
tuvieren acumulada, previa autorización del
supervisor inmediato. Si el empleado agotase ambas
licencias y continuare enfermo, se le podrá
conceder licencia sin sueldo.
f. Como un incentivo para el mejoramiento de la
asistencia, la Corporación liquidará anualmente el
exceso de cuarenta y cinco (36) dÃas de licencia
acumulada, hasta un máximo de diez y ocho (18) dÃas
a base del siguiente patrón de asistencia:
POR CIENTO
TOTAL DE AUSENCIAS
100% DEL EXCESO DE 36
1 AUSENCIA
75% DEL EXCESO DE 36
2 AUSENCIAS
50% DEL EXCESO DE 36
3 AUSENCIAS
25% DEL EXCESO DE 36
4 AUSENCIAS
0%
5 AUSENCIAS 0 MAS
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Esta licencia se pagará durante la primera quincena
del mes de junio del siguiente año, a base del
sueldo que esté devengando el empleado al momento
de recibir el pago. No obstante, éste podrá
solicitar que en lugar del pago, se le acredite
dicho exceso al balance acumulado.
g. Todo empleado podrá disponer de hasta un máximo de
cinco (5) dÃas al año de los dÃas acumulados de
licencia por enfermedad siempre y cuando mantenga
un balance mÃnimo de quince (15) dÃas para
solicitar una licencia especial con el propósito
de utilizar la misma para atender las siguientes
situaciones:
1) El cuidado y atención por razón de
enfermedad de sus hijos O hijas.
2) Enfermedad O gestiones de personas de
edad avanzada o impedidas del núcleo
familiar, entiéndase cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad O
personas que vivan bajo el mismo techo O
personas sobre las que se tenga la
custodia legal.
3) Primera comparecencia de toda parte
peticionaria, vÃctima O querellante en
procedimientos administrativos y/o
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judiciales ante todo Departamento,
Agencia, Instrumentalidad Pública del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en
casos de peticiones de pensiones
alimentarias, violencia doméstica,
hostigamiento sexual en el empleo O
discrimen por razón de género.
3. Licencia Militar
Los empleados de la Corporación tendrán derecho a esta
licencia, en virtud de las disposiciones del código militar
de Puerto Rico, Ley Núm. 62 del 23 de junio de 1969, Sección
231 y de Leyes Militares de los Estados Unidos. Estas se
concederán en las siguientes circunstancias:
a. Se concederá licencia militar con paga hasta un
máximo de treinta (30) dÃas laborables por cada año
natural a los empleados que pertenezcan a la
Guardia Nacional de Puerto Rico y a los cuerpos de
Reserva de los Estados Unidos durante el perÃodo en
que estuvieren prestando servicios militares como
parte de su entrenamiento anual O en escuelas
militares. Cuando dicho servicio militar activo,
federal O estatal, fuera en exceso de treinta (30)
dÃas, se concederá al empleado licencia sin sueldo.
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No obstante, a solicitud de éste se le podrá cargar
dicho exceso a la licencia de vacaciones que tenga
acumulada.
b. Se concederá licencia militar con paga, a empleados
que pertenezcan a la Guardia Nacional de Puerto
Rico y sean llamados por el Gobernador a Servicio
Militar Activo Estatal cuando la seguridad pública
lo requiera O en situaciones de desastre causados
por la naturaleza, o cualquier otra situación de
emergencia.
C.
Se concederá licencia militar, sin paga a empleados
que ingresen al servicio militar activo en las
fuerzas armadas de los Estados Unidos de América
por un perÃodo de cuatro (4) años y hasta un máximo
de cinco (5) siempre que este año adicional sea
requerido por la División del Ejército a la cual
ingresó. Si el empleado extiende el servicio
militar, luego de finalizar el perÃodo de servicio
señalado, se entenderá que renuncia a su derecho a
continuar disfrutando de esta licencia. El empleado
no acumulará licencia de vacaciones ni por
enfermedad mientras disfruta de licencia militar.
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d. Al solicitar la licencia militar, el empleado
deberá someter, conjuntamente con su solicitud de
licencia, evidencia oficial acreditativa de la
orden de servicio militar en que basa su solicitud.
4. Licencia Judicial
Se concederá licencia con paga a los empleados para los
siguientes fines judiciales:
a. Cuando es citado oficialmente para comparecer ante
cualquier tribunal de justicia, organismo
administrativo O agencia gubernamental. Cuando es
citado en su carácter personal como acusado O parte
interesada ante dichos organismos no se le
concederá este tipo de licencia. A dicho empleado
se le podrá descontar de su licencia de vacaciones
el tiempo que estuviese ausente de su trabajo con
motivo a tales citaciones, sujeto a su autorización
y de no tener licencia acumulada o no autorizar el
descuento se le concederá licencia sin sueldo por
el perÃodo utilizado para tales fines.
b. Cuando es citado como testigo, en capacidad no
oficial, en beneficio del Gobierno.
C. Cuando el empleado comparece como demandado en su
carácter oficial.
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d. Cuando le sea requerido servir como jurado ante
cualquier tribunal de justicia en cuyo caso no
tendrá que reembolsar cualquier suma de dinero que
reciba por dicho servicio.
El empleado deberá someter evidencia corroborativa
antes y después de la comparecencia.
5.
Licencia de Maternidad
a. La licencia de maternidad comprenderá el perÃodo
prenatal y postpartum a que tiene derecho toda
empleada embarazada. Igualmente comprenderá el
perÃodo a que tiene derecho toda empleada que
adopte un menor de conformidad con la legislación
aplicable y con este Reglamento.
b. Toda empleada en estado grávido tendrá derecho a
un perÃodo de descanso de cuatro (4) semanas
antes del alumbramiento y cuatro (4) semanas
después y podrá disfrutar consecutivamente de
cuatro (4) semanas adicionales para la atención y
el cuido del menor.
C.
Para ser acreedora a esa licencia, la empleada
deberá someter, antes de cumplido el séptimo mes
de embarazo, un certificado médico con fecha
estimada de parto.
d. La empleada podrá optar por disfrutar hasta sólo
una semana de descanso prenatal y extender el
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perÃodo de post-partum hasta siete (7) semanas o
hasta once (11) semanas si utiliza las cuatro (4)
semanas adicionales para el cuido y atención del
menor. En estos caso, la empleada deberá
presentar certificación médica acreditativa de
que está en condiciones de prestar servicios
hasta una semana antes del alumbramiento.
e.
Bajo ninguna circunstancia se permitirá que una
empleada continúe trabajando más allá de una
semana antes de la fecha probable de parto
establecida por el médico a su cuidado.
f. Cuando se estime erróneamente la fecha probable
de parto y la empleada haya disfrutado del
perÃodo de descanso prenatal sin que haya
ocurrido el alumbramiento, tendrá derecho a que
se le extienda el perÃodo de descanso prenatal
hasta que sobrevenga el parto. En este caso la
empleada conservará su derecho al descanso
postpartum a partir de la fecha del alumbramiento
y de las cuatro (4) semanas adicionales para el
cuido y atención del menor.
g. Alumbramiento significa el acto mediante el cual
la criatura concebida es expelida del cuerpo
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materno por vÃa natural O extraÃda legalmente de
éste mediante procedimientos quirúrgicosobstétricos.
h. En caso de parto prematuro antes de que la
empleada haya comenzado a disfrutar de su
descanso prenatal o sin que hubiese concluido el
mismo, podrá optar por extender el descanso
postpartum por el perÃodo de tiempo equivalente
al que dejó de disfrutar de descanso prenatal y
de las cuatro (4) semanas adicionales para el
cuido y atención del menor.
i. La empleada que sufra un aborto podrá reclamar
hasta un máximo de cuatro (4) semanas de licencia
de maternidad. Sin embargo, para ser acreedera a
ese beneficio el aborto debe ser de tal
naturaleza que le produzca los mismos efectos
fisiológicos que regularmente surgen como
consecuencia del parto lo cual debe ser
evidenciado mediante certificación médica
acreditativa del médico que la atienda durante
el aborto que incluya también el perÃodo de
gestación, tratamiento recibido y fecha de
regreso al trabajo.
j. La licencia de ocho (8) semanas también se
concederá en casos de adopción de un menor de
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edad preescolar, entiéndase de cinco (5) años O
menos. Esta licencia comenzará a contar a partir
de la notificación del decreto de adopción y se
reciba el menor al menor en el núcleo familiar.
Al reclamar este derecho, la empleada deberá
someter evidencia acreditativa de los
procedimientos de adopción expedida por el
organismo competente.
K. Durante el perÃodo de licencia de maternidad la
empleada devengará la totalidad de su sueldo.
1. En el caso de empleadas con status transitorio, la
licencia no excederá del perÃodo de nombramiento.
m. La empleada podrá solicitar que se le reintegre a
su trabajo antes de expirar el perÃodo de descanso
postpartum, siempre y cuando presente una
certificación médica acreditativa de que está en
condiciones de ejercer sus funciones. En ese caso
se entenderá que la empleada renuncia al balance
correspondiente de licencia de maternidad sin
disfrutar a que tenga derecho.
n. En el caso que a la empleada le sobrevenga alguna
complicación posterior, como consecuencia del
parto, que le impida regresar al trabajo al
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terminar el disfrute del perÃodo de descanso
postpartum, se le concederá licencia por
enfermedad. En estos casos se requerirá
certificación médica indicativa de la condición de
la empleada y del tiempo que se estime durará
dicha condición. De ésta no tener licencia por
enfermedad acumulada, se le concederá licencia de
vacaciones. En el caso que no tenga acumulada
licencia por enfermedad o de vacaciones, se le
podrá conceder licencia sin sueldo.
O. Al inicio del disfrute de la licencia de
maternidad se cancelará cualquier tipo de licencia
con O sin paga que esté disfrutando la empleada.
p. Se podrá autorizar el pago por adelantado de los
sueldos correspondientes al perÃodo de licencia de
maternidad, siempre que la empleada lo solicite
con anticipación suficiente.
q. Toda empleada que se reintegre de la licencia de
maternidad, tendrá derecho a disfrutar de media
(1/2) hora dentro de cada jornada diaria de
trabajo para lactar a su criatura O extraer la
leche materna. Este perÃodo se podrá distribuir en
dos perÃodos de quince (15) minutos cada uno para
acudir al Centro de Desarrollo y Cuidado del Niño
de la Corporación para lactar a la criatura O para
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extraer la leche materna en el lugar designado
para esos fines.
r. El perÃodo de lactancia O extracción de leche
materna tendrá una duración máxima de doce (12)
meses contados a partir de la fecha de regreso de
la licencia de maternidad.
S. Las empleadas que deseen hacer uso de este
beneficio deberán someter su solicitud a la
Oficina de Recursos Humanos con antelación a su
regreso de la licencia de maternidad. Deberán
además, someter al cuarto (4to) y octavo (8vo) mes
de edad del infante, una certificación médica
donde se certifique que está lactando al infante.
Dicha certificación deberá presentarse no más
tarde de cinco (5) dÃas de haber comenzado cada
perÃodo.
t. La Corporación establecerá las normas internas
para la operación y uso de los espacios designados
para lactancia el cual circulará entre las
empleadas de la Corporación.
6. Licencias Especiales con Sueldo
Los empleados cubiertos por este reglamento disfrutarán de
licencia con sueldo en las situaciones y eventos que se
enumeran a continuación:
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a. Para participar en actividades en donde se ostente la
representación oficial del paÃs tales como:
Olimpiadas, Convenciones, Certámenes u otras
actividades similares. La licencia se concederá por el
perÃodo que comprenda dicha representación, incluyendo
el perÃodo de tiempo del viaje. Se requerirá evidencia
oficial de la representación que ostenta el empleado
conjuntamente con la solicitud de licencia. Cuando la
representación sea en calidad de deportista, los
empleados se regirán por las siguientes disposiciones
de la Ley Núm. 49 del 27 de junio de 1987; según
enmendada por la Ley Núm. 38 del 23 de julio de 1992:
1) La licencia se concederá para representar a
Puerto Rico en Juegos OlÃmpicos, Juegos
Centroamericanos, Campeonatos regionales O
mundiales. En el caso de personas con
impedimentos, éstas deben ser debidamente
certificadas como deportistas, para
representar a Puerto Rico en dichos eventos,
por el Secretario de Recreación y Deportes
previa certificación de la organización
local, reconocida por la Organización
internacional correspondiente, para la
práctica de deportes por personas con
impedimentos.
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2) Esta licencia deportiva especial se acumulará
hasta un máximo de quince (15) dÃas
laborables por año.
3) Los empleados deportistas podrán ausentarse
de sus empleos por un máximo de treinta (30)
dÃas laborables al año, de tenerlos
acumulados, sin descuento de sus haberes.
Cuando la solicitud del empleado deportista
exceda el lÃmite de su licencia deportiva
especial acumulada, la misma será tramitada y
autorizada descontando los dÃas en exceso de
la licencia de vacaciones acumuladas.
4) Para obtener la licencia deportiva especial,
el empleado presentará a la Oficina de
Recursos Humanos de la Corporación , con no
menos de diez (10) dÃas de anticipación a la
fecha de su acuartelamiento, copia
certificada del documento que le acredite
para representar a Puerto Rico en la
competencia, el cual deberá contener
información sobre el tiempo que cubrirá tal
representación.
5) Para fines de esta licencia deportiva
especial, el término deportista incluye,
atletas, jueces, árbitros, técnicos,
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delegados y cualquier otra persona
certificada en tal capacidad por el comité
OlÃmpico de Puerto Rico. Incluye además, a
las personas con impedimentos certificadas
como deportistas por el Secretario de
Recreación y Deportes.
b. Se concederá licencia con paga a técnicos, atletas y
dirigentes deportivos, para cumplir con sus exigencias
de entrenamiento y competencias. Se requerirá al
Comité OlÃmpico evidencia oficial de la necesidad O
conveniencia de esta licencia, asà como del máximo de
tiempo necesario para que el empleado aproveche
adecuadamente las facilidades del Albergue OlÃmpico de
Puerto Rico.
C. Se concederá licencia con paga por el tiempo que un
empleado preste servicios voluntarios a los cuerpos de
la Defensa Civil en casos de desastre, O por razón de
adiestramientos cortos que le sean requeridos
oficialmente, cuando éste sea miembro de la Defensa
Civil. Por casos de desastre se entenderá situaciones
de emergencia causadas por huracanes, tormentas,
inundaciones, terremotos, incendios y otras causas de
fuerza mayor que requieran los servicios de la Defensa
Civil.
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Para disfrutar de dicha licencia, el empleado deberá
someter evidencia que lo acredite como miembro del
Cuerpo de Voluntarios de la Defensa Civil. También
deberá, posterior a la emergencia, someter una
certificación de la Defensa Civil, que acredite los
servicios prestados y el perÃodo de tiempo por el cual
prestó los mismos.
d. Se concederá un perÃodo de dos (2) horas de tiempo
libre, sin cargo a licencia alguna, a todo empleado de
la Corporación, que asà lo solicite para llevar a sus
hijos a vacunar. Con la solicitud para ausentarse el
empleado deberá presentar la tarjeta de inmunización
del niño. Asà mismo, después de hacer uso de la
licencia, el empleado presentará el formulario
"Certificación de Visita para Inmunización" emitida por
el Departamento de Salud.
e. Conforme a la Ley Núm. 134 del 11 de julio de 1998, se
concederá un perÃodo de dos (2) horas laborables, sin
cargo a licencia alguna, a todo empleado de la
Corporación, que asà lo solicite, durante el comienzo y
final de cada semestre escolar para comparecer a las
instituciones educativas públicas O privadas, ya sean
maternales, primarias O secundarias, donde cursan
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estudios sus hijos para conocer sobre el
aprovechamiento escolar y necesidades educativas de
éstos. Con la solicitud para ausentarse o al regreso
de la ausencia, el empleado deberá presentar la
citación O evidencia de su visita a la institución
educativa del hijo. El procedimiento interno para el
uso de este beneficio se establecerá mediante Orden
Administrativa.
f. Se concederá licencia funeral con paga, en caso de
muerte de un miembro de la familia inmediata del
empleado, limitado a: cónyuge, hijos, padre y madre
biológico O adoptivo (uno excluye al otro) y hermanos;
equivalente a tres (3) dÃas laborables consecutivos con
paga inmediatamente siguientes a la fecha de
fallecimiento. Se concederá un (1) dÃa laborable en
caso de muerte de abuelos, suegros y nietos y tÃos que
sean hermanos de la madre o del padre del empleado.
g. En caso de que el fallecimiento del familiar, incluido
en esta licencia, ocurra fuera de Puerto Rico el
empleado tendrá derecho a cinco (5) dÃas laborables
consecutivos para asistir a los funerales si éstos se
llevan a cabo fuera de la Isla. Si el fallecido fuese
trasladado a la Isla, el empleado tendrá derecho a
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utiliza los tres (3) dÃas consecutivos que se disponen en el
inciso anterior, según sea el caso, a partir de la
fecha en que el cuerpo sea expuesto en capilla.
h. Se concederá licencia de paternidad por cinco (5) dÃas
laborables a todo empleado a partir de la fecha del
nacimiento de un hijo O hija. Al reclamar esta
licencia el empleado certificará que está casado
legalmente O cohabita con la madre del niño y que no
ha incurrido en violencia doméstica.
i.
Todo empleado que ocupe un puesto directivo en un
colegio al que esté adscrito por Ley u Organización
Profesional relacionada con las funciones de su
puesto, tendrá derecho hasta un máximo de tres (3)
dÃas laborables al año, previa coordinación y
aprobación con el supervisor inmediato para atender
actividades directamente relacionadas con su
organización que se celebren durante horas y dÃas en
que el empleado esté programado para trabajar.
7. Licencia Sin Sueldo
Además, de las licencias sin sueldo dispuestas en otras
secciones de este reglamento la Corporación podrá conceder
licencia sin sueldo de acuerdo con las necesidades del
servicio y los méritos de los casos según se dispone a
continuación:
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a. A empleados con status regular para prestar
servicios en otras agencias del servicio público
cuando la experiencia que derive el empleado sea
beneficiosa para el servicio y redunde en el
mejoramiento de su carrera pública. Dicha licencia,
igualmente, podrá concederse para prestar servicios
en entidades privadas, de determinarse que la
experiencia que derive el empleado resolverá una
necesidad comprobada de adiestramiento a la
Corporación.
b. A empleados con status regular para proteger los
derechos a que puedan ser acreedores en casos de:
1) Una reclamación por incapacidad ante el
Sistema de Retiro del Gobierno de Puerto
Rico u otra entidad y el empleado hubiere
agotado su licencia por enfermedad y de
vacaciones.
2) Haber sufrido el empleado un accidente
del trabajo y estar bajo tratamiento
médico con el Fondo del Seguro del Estado
O pendiente de una determinación final
respecto a su accidente, y éste hubiere
agotado su licencia de vacaciones y por
enfermedad.
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3) Enfermedad considerada crónica O de
difÃcil curación que surja al empleado O
se prolongue después de agotados todos
los balances de licencia por enfermedad y
vacaciones acumuladas.
4) Enfermedad prolongada considerada crónica
O de difÃcil curación que le surja al
padre, madre, hijo O hija y/o cónyuge del
empleado y que requieren en este lo
asista. En ambas situaciones la solicitud
para el Presidente deberá venir
acompañada por un informe médico que
certifique lo anterior.
C. A empleados regulares que sean Veteranos para
proseguir estudios según se dispone en la Ley Núm.
13 del 2 de octubre de 1980, conocida como "Carta
de Derechos del Veterano Puertorriqueño.
d. A empleados que asà lo soliciten luego del
nacimiento de un hijo (a), por un perÃodo de tiempo
que no excederá de seis (6) meses.
e. A empleados con status regular para prestar
servicios como empleado de confianza en la Oficina
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del (de la) Gobernador (a) O en la Asamblea
Legislativa, mientras estuvieran prestando dichos
servicios.
f. A empleados con status regular que han sido electos
en las elecciones generales O sean seleccionados
para cubrir la vacante de un cargo público electivo
en la Rama Ejecutiva O Legislativa, incluyendo los
cargos de Comisionado Residente en los Estados
Unidos y Alcalde, mientras estuvieran prestando
dichos servicios.
g. A todo empleado que sea seleccionado y certificado
por la Junta para el Desarrollo del Atleta
Puertorriqueño de Alto Rendimiento a Tiempo
Completo, para entrenamiento y/o competencias
para representar a Puerto Rico como atletas en
entrenamiento y entrenadores según las
disposiciones establecidas en la Ley Núm. 24
de 5 de enero de 2002. la licencia sin sueldo
tendrá una duración hasta un máximo de un (1) año
con derecho a renovación. El procedimiento interno
para el uso de este beneficio se establecerá
mediante Orden Administrativa.
h. En cualquier otra situación que el Presidente
estime meritoria y justificada.
130
Los empleados mencionados en los incisos (e) y (f) tendrán
derecho absoluto a que se le reinstale en el puesto en el
cual se le concedió la licencia sin sueldo según lo dispone
la Sección 6.2 de este Reglamento.
Excepto según se dispone en los subincisos (c), (d), (e),
(f) y (g) que anteceden, la licencia sin sueldo se concederá
por un perÃodo no mayor de un año. Podrá prorrogarse a
discreción del Presidente cuando exista una expectativa
razonable de que el empleado se reintegrará a su trabajo y
resulte conveniente y en beneficio de los mejores intereses
de la Corporación.
El Presidente podrá cancelar la licencia sin paga en
cualquier momento, de entender que no se cumple el objetivo
para el cual se concedió. En este caso deberá notificar al
empleado, con cinco (5) dÃas de anticipación, expresándole
las razones para la cancelación.
El empleado tiene la obligación de notificar a la Oficina de
Recursos Humanos cualquier cambio en la situación que motivó
la concesión de la licencia sin paga o su decisión de no
regresar al trabajo luego de finalizar la misma.
8. Licencia Familiar y Médica
Se incorpora a este reglamento el beneficio de licencia
familiar y médica según dispuesto en "The Family and Medical
Leave Act." (FMLA) aprobada el 5 de febrero de 1993, por el
Presidente de los Estados Unidos de Norte América.
131
En virtud de dicha ley, todo patrono cubierto por ésta viene
obligado a proveer, hasta doce (12) semanas de licencia sin
sueldo a todo empleado elegible que asà lo solicite, para
atender ciertas situaciones familiares y de salud. Los
empleados de la Corporación para la Difusión Pública tendrán
derecho a dicha licencia según se dispone a continuación:
a. Elegibilidad
Podrá solicitar la licencia todo empleado que haya
prestado servicios a la Corporación por lo menos doce
(12) meses, los cuales no tienen que ser consecutivos; y
que haya trabajado por lo menos 1,250 horas durante
dichos doce (12) meses anteriores a la fecha en que se
inicia la licencia.
b. Duración de la Licencia
Esta licencia sin sueldo tiene una duración máxima de
doce (12) semanas para cada perÃodo de doce (12) meses
Bajo ciertas circunstancias, a opción de la Corporación
O del empleado, se podrán agotar simultáneamente las
licencias de vacaciones de enfermedad acumuladas, según
se determine en cada caso en particular. Disponiéndose
que la licencia de enfermedad sólo se utilizará para los
casos de condición grave del propio empleado.
C. Razones Para Solicitar La Licencia
Los empleados elegibles podrán solicitar la licencia por
las siguientes razones:
132
1) Por el nacimiento y cuidado de un hijo (a)
2) Por la llegada al hogar de un hijo (a) en
adopción o de crianza, a través de una institución
autorizada por ley.
3) Para cuidar el cónyuge, hijo (a) y el padre O
madre del empleado que padezca una condición grave
de salud.
4) Cuando el empleado (a) sufre una condición de
salud grave que lo incapacite para desempeñar las
funciones esenciales de su puesto.
d. Condición grave de salud significa una enfermedad,
lesión, impedimento, condición fÃsica O mental que
conlleve:
1) un perÃodo de incapacidad O tratamiento que
requiera al paciente estar recluido por una
noche o más en un hospital, hospicio, O
institución de cuidado médico;
2) un perÃodo de incapacidad o tratamiento que
requiera una ausencia de más de tres (3) dÃas
del trabajo u otras actividades regulares
diarias que también requieran tratamiento
continuo por O bajo la supervisión de un
proveedor de servicios; O
133
3) tratamiento continuo, incluyendo cuidado
prenatal, por O bajo la supervisión de un
proveedor de servicios de salud para una
condición que es incurable O tan grave que de
no tratarse podrÃa ocasionar un perÃodo de
incapacidad por más de tres (3) dÃas.
e. Bajo ciertas circunstancias la licencia puede
autorizarse de forma intermitente o en una jornada
parcial de trabajo. En estos casos el empleado
deberá someter una certificación médica en la que
se describe la condición que justifica dicha
licencia intermitente O en jornada reducida.
f. Protección de Empleo y Beneficios
1) Mientras el empleado esté en licencia
familiar sin sueldo, el patrono deberá
mantener en vigor la aportación patronal a
planes de salud O seguro médico del empleado
bajo cualquier plan de salud grupal al que
esté acogido.
2) Reinstalación en su posición O una
equivalente con los mismos beneficios,
salarios, términos y condiciones de trabajo.
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g.
Requerimiento del Patrono
1) Todo empleado que solicite esta licencia deberá
radicar la solicitud correspondiente por lo
menos con treinta (30) dÃas de antelación,
cuando esto sea previsible.
2) El empleado deberá someter una certificación
médica en la que se justifique la necesidad
de la licencia por razón de una condición
grave de salud del empleado O de un miembro
de su familia inmediata. La Corporación
podrá requerir, además una segunda y tercera
opinión médica costeada por ésta. El no
cumplimiento con estos requisitos puede ser
motivo para denegar la licencia.
La Ley de Licencia Familiar no afecta la reglamentación
sobre licencia sin sueldo vigente para los empleados
públicos en Puerto Rico que provea beneficios
superiores. Esta constituye un beneficio adicional
sujeto a las normas para su implantación. (Refiérase
al TÃtulo 29, Parte 825 del "Code of Federal
Regulations".
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