Regl. 6859, art. 16-16.1
Disposiciones Generales
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Cite as Reglamento Núm. 6859, Art. 16-16.1
1. Por reingreso se entenderá la inclusión en un registro,
para ser certificado para empleo, del nombre de un
empleado regular de carrera, que haya renunciado a su
puesto en la Corporación o haya sido cesanteado, y es
acreedor a mantener su elegibilidad para la clase O
clases de puestos en las que sirvió como empleado
regular, u otras similares que envuelvan el mismo nivel
de trabajo. El derecho a reingreso de los empleados de
la Corporación, sólo aplicará a los registros de
elegibles de la Corporación.
2. Tendrán derecho a reingreso los siguientes empleados:
a. Empleados regulares que renuncien a sus
puestos O sean cesanteados por eliminación de
puestos.
b. Empleados de confianza con el derecho a
reinstalación que le concede la Sección 6.2
de este Reglamento.
C. Personas que se recobren de su incapacidad,
luego de haber estado disfrutando una
anualidad por incapacidad ocupacional O no
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ocupacional del Sistema de Retiro de los
Empleados del Gobierno y la Judicatura,
conforme se dispone en el ArtÃculo 11 de la
Ley Núm. 447 del 15 de mayo de 1957, según
enmendada por la Ley Núm. 61 del 1ro de julio
de 1986.
d. Empleados regulares que se hayan separado del
servicio por razón de incapacidad, al
recuperarse de la misma.
3. Toda persona a quien se le apruebe un reingreso tendrá
derecho a figurar en un registro de reingreso por un
perÃodo máximo de cinco (5) años a partir de la fecha
de su separación del servicio o de la fecha en que
oficialmente haya terminado su incapacidad. Se exceptúa
de esta disposición a las personas que recobren de su
incapacidad ocupacional O no ocupacional, del sistema de
retiro. En estos casos permanecerán en el registro
hasta tanto sean seleccionados.