Regl. 6859, art. 24
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
REGLAMENTO DE PERSONAL PARA LOS EMPLEADOS GERENCIALES DEL
SERVICIO DE CARRERA DE LA CORPORACIÓN DE PUERTO RICO PARA LA
DIFUSIÓN PÚBLICA
INTRODUCCION
La Ley Núm. 216 de 12 de septiembre de 1996 creó una corporación
pública, como instrumentalidad del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, bajo el nombre de Corporación de Puerto Rico para
la Difusión Pública, independiente y separada de cualquier otra
entidad, agencia, departamento O instrumentalidad del Gobierno
del Estado Libre Asociado regida por una Junta de Directores y
dejó de ser subsidiaria de la Autoridad de Teléfonos.
La intención legislativa de la ley es independizar a la
Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública de la
Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico para continuar ofreciendo
los servicios de excelencia que la caracterizan de una manera
más eficiente y adecuada. Con una autonomÃa operacional y
funcional genuina, elemento necesario para desarrollar sus
facilidades y ofrecer una difusión conforme a las disposiciones
y limitaciones legales que se establecen y asà ofrecer un
servicio público óptimo.
Los poderes, facultades y deberes de la Corporación de Puerto
Rico para la Difusión Pública se ejercerán, y su polÃtica
operacional y administrativa se determinará, por una Junta de
Directores integrada por el Secretario de Educación, el
Presidente de la Universidad de Puerto Rico, el Director
Ejecutivo del Instituto de Cultura Puertorriqueña y (8) ocho
ciudadanos provenientes del sector privado en representación del
interés público, quienes serán nombrados por el Gobernador con
el consejo y consentimiento del Senado y por lo menos tres (3)
deberán ser personas de comprobado interés, conocimiento y
experiencia en educación, cultura, artes, ciencias o
comunicaciones de radio y televisión. El Presidente de la nueva
Corporación será miembro de la Junta de Directores, tendrá a su
cargo la administración general de la Corporación de Puerto Rico
para la Difusión Pública, y será responsable a la Junta de
Directores de la ejecución de la polÃtica que ésta establezca y
de la supervisión general de todos los funcionarios, empleados y
agentes de la misma. Este podrá, además, delegar cualquier
función en el personal O funcionario de la Corporación que asÃ
determine.
La Junta de Directores de la nueva Corporación de Puerto Rico
para la Difusión Pública tendrá facultad para aprobar, enmendar
y derogar aquellos reglamentos que estime necesarios O
convenientes para llevar a cabo sus fines, propósitos y
actividades. La Junta de Directores determinará la distribución
y el uso de su presupuesto de mejoras capitales y el de
operaciones a tono con sus planes y necesidades y podrá delegar
en el Presidente O en cualquiera otros de sus funcionarios,
empleados O agentes aquellos poderes y deberes que estime
propios, excepto la facultad de aprobar, enmendar y derogar
reglamentos.
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La nueva ley otorgó a la Corporación todos los poderes necesarios
y convenientes para llevar a cabo y realizar sus propósitos y
funciones, incluyendo, entre otros, la facultad para adoptar,
enmendar y derogar reglamentos para regir sus asuntos y sus
actividades y para prescribir las reglas, reglamentos y normas
necesarios para el cumplimiento de sus funciones y deberes,
conforme a lo establecido en la Ley Núm. 170 de 11 agosto
de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, y nombrar y contratar aquellos funcionarios y empleados y
conferirles aquellos poderes y deberes, asà como compensarles
por sus servicios de acuerdo a las disposiciones de la Junta de
Directores, y de acuerdo al reglamento de personal que se
promulgue. El personal de la Corporación de Puerto Rico para la
Difusión Pública quedará excluido de las disposiciones de la Ley
Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como
"Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico". No
obstante, la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública
deberá honrar el Principio de Mérito de acuerdo a lo dispuesto
en la Sección 10.6 de la citada Ley.
El principio de mérito se refiere a que sean los más aptos los que
sirvan al Gobierno y que todo empleado sea seleccionado,
adiestrado, ascendido y retenido en su empleo en consideración al
mérito y a la capacidad, sin discrimen por razones de raza, color,
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sexo, nacimiento, edad, origen O condición social, ni por ideas
polÃticas O religiosas.
Este reglamento se adopta en cumplimiento de las disposiciones de
ley citadas, relativas al principio de mérito. Contiene, además,
disposiciones sobre otras áreas de personal que aún cuando no son
esenciales al principio de mérito son necesarias para lograr un
sistema de personal moderno y equitativo que facilitan su
aplicación. Contiene además disposiciones relacionadas con leyes
federales y otras leyes estatales aplicables a los empleados
gerenciales de corporaciones públicas del gobierno del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico.