Regl. 6859, art. 8-8.8 dup2

Período de Trabajo Probatorio

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Cite as Reglamento Núm. 6859, Art. 8-8.8 dup2

1. Excepto según se dispone expresamente en este reglamento toda persona nombrada O ascendida a un puesto permanente de carrera estará sujeta a una prueba práctica en dicho puesto como parte del proceso de reclutamiento y selección. Durante este período tendrá status probatorio. 2. El período de trabajo probatorio abarcará un ciclo completo de las funciones del puesto. La duración de dicho período se establecerá sobre esta base y no será menor de tres (3) meses ni mayor de un (1) año. El período probatorio no será prorrogable. 3. Durante el período probatorio se orientará y adiestrará al empleado sobre los programas y organización de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública, las funciones del puesto, reglas y normas que rigen en la 41 4. Corporación y sobre los hábitos y actitudes que el empleado debe poseer O desarrollar. Se usarán los formularios oficiales que se diseñen para éstos fines. Las evaluaciones periódicas y final que se hagan serán discutidas previamente con los empleados para que conozcan su posición en el desarrollo del período probatorio y para estimular su mejoramiento. 5. El trabajo de todo empleado en período probatorio deberá ser evaluado periódicamente en cuanto a su productividad, eficiencia, hábitos y actitudes. 6. Cualquier empleado podrá ser separado de su puesto en el transcurso O al final del período probatorio, luego de ser debidamente orientado y adiestrado, si se determina que su progreso y adaptabilidad a las normas del servicio público no ha sido satisfactorio. La separación deberá efectuarse mediante una comunicación oficial suscrita por el Presidente acompañada de la última evaluación. Dicha comunicación deberá serle entregada al empleado con no menos de diez (10) días de antelación a la fecha de separación. 7. Todo empleado que apruebe satisfactoriamente el período probatorio pasará a ocupar el puesto con carácter regular. El cambio se tramitará con antelación a la terminación del período probatorio mediante notificación al empleado acompañada de la evaluación final. 42 8. Si por cualquier razón justificada, entre otras, la concesión de algún tipo de licencia, cesantía, ascenso, traslado O descenso, se interrumpe, por no más de un (1) año, el período probatorio de un empleado, se le podrá acreditar la parte del período de prueba que hubiere servido antes de la interrupción. 9. Todo empleado de carrera que fracase en el período probatorio por razones que no sean sus hábitos o actitudes y hubiere sido empleado regular inmediatamente antes, tendrá derecho a que se le reinstale en un puesto de la misma clase del que ocupaba con carácter regular O en otro puesto cuyos requisitos sean análogos. 10. Si la persona nombrada hubiere venido desempeñando satisfactoriamente los deberes del puesto mediante nombramiento transitorio, el período de servicios prestados mediante tal nombramiento transitorio le podrá ser acreditado al período probatorio. 11. Si la persona nombrada hubiere venido desempeñando satisfactoriamente los deberes del puesto con carácter interino, el período de servicios prestados mediante tal interinato le podrá ser acreditado al período probatorio, siempre que hayan concurrido las siguientes circunstancias: 43 a. que haya sido designado por el Presidente para desempeñar el referido puesto interinamente, b. que haya desempeñado todos los deberes del puesto, y C. que al momento de tal designación reúna los requisitos mínimos del puesto.
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