Regl. 6867, art. II
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Cite as Reglamento Núm. 6867, Art. II
Este reglamento se promulga en virtud de la Ley de Vehículos y Tránsito de
Puerto Rico, Ley Número 22 del 7 de enero de 2000, según enmendada por la Ley
In
Número 227 de 11 de septiembre de 2002, en virtud de la facultad y el mandato
legislativo contenido en los Artículos 2.21, 2.21a, 2.22, 2.23, 2.24 y 2.25 y al amparo
del Artículo 4 (b) y (d), y el Artículo 10 de la Ley Número 170 de 12 de agosto de 1988,
según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del
ARTÍCULO V
DEFICIONES
Los siguientes términos utilizados en este reglamento tendrán los significados
que se expresan a continuación:
1.
2.
3.
4.
5.
2
6.
Médico Especialista
Significará: Debidamente licenciado por el Estado Libre Asociado de Puerto
Rico.
7.
8.
9.
Persona con Impedimentos Físicos
Significará: Para propósitos de solicitar la expedición del Permiso de
Estacionamiento en Forma de Rótulo Removible será: Toda aquella persona con
condición física permanente 0 temporera, mayor de dieciocho (18) meses de
edad, que se le dificulte sustancialmente su movilidad 0 le ocasione problemas
para ganar acceso libremente a lugares y edificios, y padezca de alguna de las
siguientes condiciones:
a.
b.
C.
d.
Se corrige este inciso para que lea como sigue:
e. Condición pulmonar severa cuya capacidad vital represente menos de 60%
ger
(FVC o FEV < 60% )
f.
g.
h.
i.
j.
k.
I.
m.
n.
10.
11.
12.
13.
3