Regl. 6867, art. II

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Cite as Reglamento Núm. 6867, Art. II

Este reglamento se promulga en virtud de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, Ley Número 22 del 7 de enero de 2000, según enmendada por la Ley In Número 227 de 11 de septiembre de 2002, en virtud de la facultad y el mandato legislativo contenido en los Artículos 2.21, 2.21a, 2.22, 2.23, 2.24 y 2.25 y al amparo del Artículo 4 (b) y (d), y el Artículo 10 de la Ley Número 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del ARTÍCULO V DEFICIONES Los siguientes términos utilizados en este reglamento tendrán los significados que se expresan a continuación: 1. 2. 3. 4. 5. 2 6. Médico Especialista Significará: Debidamente licenciado por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. 7. 8. 9. Persona con Impedimentos Físicos Significará: Para propósitos de solicitar la expedición del Permiso de Estacionamiento en Forma de Rótulo Removible será: Toda aquella persona con condición física permanente 0 temporera, mayor de dieciocho (18) meses de edad, que se le dificulte sustancialmente su movilidad 0 le ocasione problemas para ganar acceso libremente a lugares y edificios, y padezca de alguna de las siguientes condiciones: a. b. C. d. Se corrige este inciso para que lea como sigue: e. Condición pulmonar severa cuya capacidad vital represente menos de 60% ger (FVC o FEV < 60% ) f. g. h. i. j. k. I. m. n. 10. 11. 12. 13. 3
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