Regl. 6869, art. III

DEFINICIONES

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Cite as Reglamento Núm. 6869, Art. III

Para los fines de la Ley y de este Reglamento los siguientes vocablos y frases tienen el significado y alcance que a continuación se expresan: 1. "Agricultor Bona fide" Significa toda persona natural 0 jurídica que durante el año contributivo para el cual reclama exenciones, deducciones, créditos, u otros beneficios o derechos provistos por la Ley 0 por este Reglamento tenga una certificación vigente expedida por el Secretario de Agricultura, la cual certifique que durante dicho año 0 durante el año inmediatamente anterior a dicho año se dedicó a la explotación de una actividad que cualifica como un negocio agrícola según dicho término se define en la Artículo 3 de este Reglamento 0 en el Inciso (b) del Artículo 3 3 de la Ley, y que deriva el cincuenta (50) por ciento 0 más de su ingreso bruto de un negocio agrícola o más de un negocio agrícola. Para calcular el 50 por ciento o más de su ingreso bruto del Artículo 3, Inciso 1 de este Reglamento y del Artículo 3, Inciso (a) de la Ley el término "ingreso bruto" significa todo el ingreso en su sentido amplio, siempre y cuando sea realizado y reconocido, pero restando las cantidades de los siguientes párrafos. (i), (ii) y excluyendo las cantidades de los subsiguientes párrafos (iii), (iv) y (v): (i) El costo de la materia prima utilizada, si hubiera tal costo o materia prima; (ii) En el caso de venta de propiedades muebles, el retorno de capital que es la base ajustada de dichas propiedades inmuebles; (iii) La totalidad de las cantidades que son exclusiones del ingreso bruto bajo el apartado (b) de la Sección 1022 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico 1994, 0 bajo 0 un apartado similar de cualquier Ley antecesora o sucesora de dicho Código; (iv) La totalidad de las cantidades por las cuales se proveen Créditos por el apartado (a) de la Sección 1026 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico del 1994, o bajo 0 un apartado similar de cualquier Ley antecesora o sucesor a de dicho Código; (v) Aquellas cantidades que constitucionalmente no constituyen ingresos. 2. "Agropecuario" Actividades directamente relacionadas con las faenas agrícolas y sus respectivos sectores, 3. "Agroindustria" Conjunto de operaciones agrícolas relacionadas a la clasificación, lavado, empaque, elaboración, procesamiento, almacenamiento y mercadeo de productos agrícolas. 4. "Comité de Evaluación de Propuestas de Inversiones Agrícolas" Comité designado por el Secretario de Agricultura para evaluar todos los casos de 4 propuestas de inversiones agrícolas que se conoce como Comité de Desarrollo Económico y Agrícola. 5. "Consultor" Persona jurídica o natural contratada por el Secretario de Agricultura como asesor en la evaluación de los proyectos y propuestas de inversiones agrícolas, a tenor con la autoridad conferida por la Ley 118 del 21 de mayo de 2004. 6. "Director de Programa de Inversiones Agrícolas" Funcionario designado por el Secretario de Agricultura para dirigir y coordinar los trabajos del Programa de Inversiones Agrícola. 7. "Departamento" Departamento de Agricultura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. 8. "Director Ejecutivo Programa Agrícola" Subordenador de un sector Agropecuario designado por el Secretario del Departamento de Agricultura. 9. "Propuesta" Plan escrito sometido por el solicitante, el cual deberá cumplir con los requisitos dispuestos en este Reglamento, leyes y reglamentos aplicables, sean federales 0 estatales, y el cual quedará sujeto a las recomendaciones del Comité de Evaluación y al Consultor o Perito. Deberá ser formal, detallada, incluir planos, croquis, especificaciones y deberá establecer el uso agrícola de lo solicitado. 10. "Solicitante" Persona natural 0 jurídica que posea una finca dedicada a uso agrícola en calidad de dueño, 0 que posea una tenencia legal de la misma, su representante o agente autorizado. Dicho término incluirá, además, a todo arrendatario, usufructuario 0 sujeto que posea relación jurídica tal con el dueño de una finca, su agente O representante autorizado, que le permita actuar de conformidad con los requisitos de este Reglamento y cualquier otro reglamento que se apruebe al amparo del mismo. 5 11. "Grupos Organizados" Agricultores de alguna empresa agrícola organizados de acuerdo a la Ley número 238 del 18 de septiembre de 1996, Ley de Ordenamiento de lo Sectores Agrícolas. 12. "Secretario" El Secretario del Departamento de Agricultura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. 13. "Subsecretario" Subsecretario del Departamento de Agricultura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. 14. "Operador, Dueño o Arrendatario" Significa 0 significan las actividades, conceptos 0 figuras 0 relaciones de operador, arrendador, subarrendador, dueño, nudo propietario, usufructuario, arrendatario, subarrendador, o censualista o censatario de censo enfitéutico 0 consignativo. No está incluido dentro de los términos "operador", dueño o arrendatario" toda actividad, concepto, figura o relación de mero "empleado". Los "empleados"como tales de un agricultor "bona fide" no son "operador, dueño 0 arrendatario". 15. "Negocio Agrícola" Significa la operación 0 explotación de la totalidad de uno o más de los siguientes negocios: (i) La labranza o el cultivo de la tierra para la producción de frutas o vegetales, de especias para condimentos y de toda otra clase de alimentos para seres humanos o animales; (i) (1) Se incluye en tales negocios, pero sin constituir limitación alguna la producción de uno 0 más de los siguientes: chinas, acerolas, aguacates, toronjas, parchas, piña, café, mango, leguminosas, caña, heno para ganado, farináceos, gandules; (i) (2) Se incluye además en tales negocios, pero sin constituir limitación alguna, la producción y venta de semillas, la horticultura; (ii) La crianza de animales para la producción de carnes, leche 0 huevos; (ii) (1) Se incluye en tales negocios, pero sin constituir limitación alguna, cada uno de los siguientes: la ganadería, el cuido de vacas 6 0 novillas, la vaquería, la cunicultura, la porcinocultura, la avicultura; (ii) (2) Se incluye en tales negocios, pero sin constituir limitación alguna, cada uno de los siguientes: la crianza, producción y venta de vacas, cerdos, cabros, pollos, o conejos; (iii) La crianza de caballos de carrera de pura sangre 0 la crianza de caballos de paso fino puros de Puerto Rico; (iv) (1) Las operaciones agroindustriales 0 agropecuarias, incluyendo las operaciones de los productores, elaboradores, pasteurizadores 0 esterilizadores de leche y sus agentes según definidos como tales en la Ley 34 del 11 de junio de 1957, según enmendada, conocida como "Ley para Reglamentar la Industria Lechera", y toda otra operación agroindustrial o agropecuaria de Puerto Rico, dedicada a la elaboración de alimento para consumo humano, siempre y cuando más del 50% de su materia prima sea producida en Puerto Rico; (iv) (2) Se incluye en tales negocios u operaciones de los productores, elaboradores, pasteurizadores O esterilizadores de leche, su producción, homogenización, pasteurización, elaboración, esterilización, empaque, envase clasificación, distribución o venta, por sí 0 por sus corporaciones 0 sociedades subsidiarias O afiliadas, de los siguiente, pero sin constituir limitación alguna: leche, chocolatina, leche desnatada, leche descremada, yogur ("yogurt"), jugos, bebidas no alcohólicas ("drinks"), mezclas, helados, quesos, 0 cremas, y todo producto derivado de las frutas, de los vegetales , 0 de la leche, producidos en Puerto Rico. (iv) (2)(a) Se incluye en tales negocios, pero sin constituir limitación alguna, la producción, el beneficiado, 0 la torrefacción de café y la distribución, provisión 0 venta de café. 7 (v) Las operaciones dedicadas al empaque, envase 0 clasificación de productos agrícolas frescos que forman parte del mismo negocio agrícola; (v) (1) Se incluye en tales negocios, pero sin constituir limitación alguna, el empaque, o el envase, 0 la clasificación de leche, leche descremada, leche desnatada, chocolatina. (v) (2) Se incluye en tales negocios, pero sin constituir limitación alguna, el empaque, 0 el envase, 0 la clasificación de café. (vi) La maricultura, la pesca comercial 0 la acuacultura; (vii) La producción comercial de flores 0 plantas ornamentales para el mercado local o para el mercado de exportación; se incluye en tales negocios el cultivo, la producción, y venta de orquídeas; esto no incluye los servicios profesionales de paisajista; (viii) El cultivo de vegetales por métodos hidropónicos; (ix) La elaboración de granos 0 alimentos para el consumo de las empresas pecuarias; y la producción de abonos, siempre y cuando el uno u el otro sean formulados, empacados, rotulados y registrados para la venta, uso y distribución en Puerto Rico. (x) El arrendamiento o subarrendamiento de propiedad mueble 0 inmueble a un negocio agrícola 0 a más de un negocio agrícolas, 0 la provisión en sucesión 0 por fideicomiso de propiedad mueble o inmueble a un negocio agrícola 0 a más de un negocio agrícola. Se incluye en tales negocios, pero sin constituir limitación alguna, la provisión de casetas y demás equipo para el cultivo de vegetales por métodos hidropónicos. (xi) La Apicultura; (xii) La crianza y producción de gallos de pelea; la crianza y producción de gallos para espuelas de gallos de pelea; esto no incluye el ingreso generado por el juego de gallos; 8 (xiii) La venta de alimentos procesados en Puerto Rico por asociaciones compuestas por agricultores bonafide. (xiv) Cualesquiera otro negocio que el Secretario de Agricultura de Puerto Rico en carta circular 0 en cualquier otra forma considere negocio agrícola. 16. "Arbitrios"- Significa el impuesto establecido en el subtítulo B de la Ley 120 del 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994", aplicable a artículos de uso 0 de consumo importados a, 0 manufacturados en Puerto Rico que adquiera el agricultor "bona fide" para uso en el negocio agrícola según se define en el Inciso (b) del Artículo 3 de la Ley 0 en la Sección 3(b) de este Reglamento; y todo impuesto de naturaleza similar en cualquier Ley sucesora de dicho Código. 17. "Contribuciones sobre la Propiedad"- Significa las contribuciones impuestas por la Ley 83 del 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como "Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad de 1991", sobre el valor de toda propiedad mueble o inmueble que utiliza 0 tiene el agricultor "bona fide" en la operación de un negocio agrícola o más de un negocio agrícola y todas las contribuciones de naturaleza similar en cualquier ley sucesora de dicha Ley 83. 18. "Bienes muebles e inmuebles" Significa la definición establecida en el Artículo 3.11 de la Ley 83 del 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como "Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad de 1991", que sean utilizados en un negocio agrícola 0 más de un negocio agrícola. Se incluye en dicha definición los bienes muebles 0 inmuebies que están 0 se usan en el negocio agrícola en su creación, existencia, operación, renovación, expansión 0 desarrollo. 19. "Contribución sobre ingreso" Significa la contribución impuesta por el subtítulo A de la Ley 120 del 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994" sobre 9 el ingreso neto de la producción anual del negocio agrícola, y sobre el ingreso neto por concepto de intereses rentas y dividendos, y cualesquiera otros ingresos derivados del mismo. Para fines de la Ley el ingreso neto se determinará de conformidad con lo dispuesto en las Secciones 1021, 1022 y 1023 de la Ley 120 del 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994" cuando se trate de la aplicación de dicho Código. 20. "Contribuciones sobre Ingresos" El término "contribuciones sobre ingresos" incluye el término "Contribución sobre ingresos" según definido en el Artículo 3(f) de la Ley 225 del 1 de diciembre de 1995, según enmendada, y/o en el Artículo III, Inciso 19 de este Reglamento e incluye además las contribuciones sobre ingresos impuesta por la Ley 91 del 29 de junio de 1954, según enmendada, conocida como la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, y toda otra contribución de naturaleza complementaria, similar 0 análoga impuesta por cualquier ley, inclusive por cualquier ley sucesora o antecesora de dicho Código 0 de la Ley de contribuciones sobre Ingresos de 1954. 21. "Patente" - Significa el impuesto municipal sobre las ventas de productos generados de la actividad agrícola y sobre todo lo otro que constituye volumen de negocios, establecido en la Ley 113 del 10 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Ley de Patentes Municipales", y todo otro impuesto municipal de naturaleza similar en cualquier ley sucesora 0 a antecesora de dicha Ley 113. 22. "Fondos de Valores 0 Fondos" significará cualquier fondo, corporación 0 sociedad, incluyendo una sociedad especial, según dicho término se define en el Inciso (h) del Artículo III de la Ley 225. 23. "Participante"-Significa la persona que haga una inversión en valores de un fondo en la emisión primaria. 24. "Inversión elegible" : 10 (1) Las mejoras a las tierras, que incluyen, sin constituir limitación alguna, las zanjas, los pozos de agua, los caminos, los sistemas de riego, los edificios y otras estructuras, y los sistemas y bombas para proveer agua al ganado. (2) La adquisición de maquinaria y equipos nuevos a ser utilizados en las operaciones corrientes del negocio agrícola. (3) Adquisición de animales propios del negocio agrícola que no estén incentivados por otros Programas Agrícolas del Departamento de Agricultura o sus Agencias adscritas. (4) Toda la infraestructura agrícola definida en el inciso 26 subsiguiente. (5) Será discreción del Secretario incluir aquellas otras inversiones que él considere necesarias para establecer la política pública sobre el desarrollo agrícola de Puerto Rico. 25. "Infraestructura Agrícola" Significa: A. Estructura 0 equipos. Incluye, pero no se limita a, las obras civiles 0 mecánicas, construcción o rehabilitación de canales de aguas pluviales, escorrentías, zanjas, diques compuertas, obras para control de la erosión del terreno, pasos de agua, tuberías, bombas, nivelación de terrenos, instalaciones eléctricas y cualquier otro sistema 0 implementos que, a juicio del Comité, esté vinculado con el desagüe 0 drenaje de la tierra. B. Estructuras 0 equipos, destinados a la extracción y esparcimiento superficial de aguas en beneficio de la tierra para su cultivo. Incluye, pero no se limita a, las obras civiles 0 mecánicas para la construcción 0 rehabilitación de pozos, zanjas, puentes, parrillas, bombas, lagos, embalses, canales, tuberías permanentes, tanques de almacenamiento y cualquier otro componente que, a juicio del Comité, esté vinculado al riego de los terrenos agrícolas y se considere necesario para establecer un sistema de riego. 11 C. Estructuras 0 Sistemas de Estructuras básicas 0 complementarias dirigidas a integrar, desarrollar 0 rehabilitar la producción o fases de producción agrícola. Incluye, pero no se limita a las siguiente: 1. Estructura y equipos de pollos parrilleros, gallinas ponedoras, granjas de cerdos, estructuras para la crianza de reemplazo. 2. Estructuras para el manejo y crianza de pequeños rumiantes, conejos y otros animales de corral. 3. Estructuras y equipo de viveros, umbráculos, cultivos hidropónicos, micro-propagación, incubadoras y sistemas de propagación por tejido meristemático. 4. Estructuras para almacenamiento de equipo agrícola, fertilizantes, productores agrícolas, plaguicidas y otros. 5. Estructuras y equipo agrícola de alta tecnología que se considere indispensable para la operación agraria y que mejore la eficiencia productiva de las empresas agrícolas. 6. Estructuras de villas pesqueras y sus respectivos componentes, tales como muelles, áreas de varaderos, verjas de protección de seguridad, facilidades de almacenamiento de equipo relacionado a la pesca, descamadero y cualquier operación de las villas pesqueras. 7. Estructuras para beneficiados de café. 8. Estructuras para refrigeración y congelamiento o cualquier otra estructura relacionada al almacenamiento de productos agrícolas frescos 0 congelados. 9. Cualquier otro componente agrícola análogo conforme a la discreción del Secretario de Agricultura.
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