Regl. 6869, art. III
DEFINICIONES
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Cite as Reglamento Núm. 6869, Art. III
Para los fines de la Ley y de este Reglamento los siguientes vocablos y frases
tienen el significado y alcance que a continuación se expresan:
1.
"Agricultor Bona fide" Significa toda persona natural 0 jurÃdica que
durante el año contributivo para el cual reclama exenciones, deducciones,
créditos, u otros beneficios o derechos provistos por la Ley 0 por este
Reglamento tenga una certificación vigente expedida por el Secretario de
Agricultura, la cual certifique que durante dicho año 0 durante el año
inmediatamente anterior a dicho año se dedicó a la explotación de una
actividad que cualifica como un negocio agrÃcola según dicho término se
define en la ArtÃculo 3 de este Reglamento 0 en el Inciso (b) del ArtÃculo 3
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de la Ley, y que deriva el cincuenta (50) por ciento 0 más de su ingreso
bruto de un negocio agrÃcola o más de un negocio agrÃcola.
Para calcular el 50 por ciento o más de su ingreso bruto del ArtÃculo 3,
Inciso 1 de este Reglamento y del ArtÃculo 3, Inciso (a) de la Ley el
término "ingreso bruto" significa todo el ingreso en su sentido amplio,
siempre y cuando sea realizado y reconocido, pero restando las
cantidades de los siguientes párrafos. (i), (ii) y excluyendo las cantidades
de los subsiguientes párrafos (iii), (iv) y (v):
(i)
El costo de la materia prima utilizada, si hubiera tal costo o materia
prima;
(ii)
En el caso de venta de propiedades muebles, el retorno de capital
que es la base ajustada de dichas propiedades inmuebles;
(iii) La totalidad de las cantidades que son exclusiones del ingreso
bruto bajo el apartado (b) de la Sección 1022 del Código de Rentas
Internas de Puerto Rico 1994, 0 bajo 0 un apartado similar de
cualquier Ley antecesora o sucesora de dicho Código;
(iv) La totalidad de las cantidades por las cuales se proveen Créditos
por el apartado (a) de la Sección 1026 del Código de Rentas
Internas de Puerto Rico del 1994, o bajo 0 un apartado similar de
cualquier Ley antecesora o sucesor a de dicho Código;
(v) Aquellas cantidades que constitucionalmente no constituyen
ingresos.
2.
"Agropecuario" Actividades directamente relacionadas con las faenas
agrÃcolas y sus respectivos sectores,
3.
"Agroindustria" Conjunto de operaciones agrÃcolas relacionadas a la
clasificación, lavado, empaque, elaboración, procesamiento,
almacenamiento y mercadeo de productos agrÃcolas.
4.
"Comité de Evaluación de Propuestas de Inversiones AgrÃcolas" Comité
designado por el Secretario de Agricultura para evaluar todos los casos de
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propuestas de inversiones agrÃcolas que se conoce como Comité de
Desarrollo Económico y AgrÃcola.
5.
"Consultor" Persona jurÃdica o natural contratada por el Secretario de
Agricultura como asesor en la evaluación de los proyectos y propuestas de
inversiones agrÃcolas, a tenor con la autoridad conferida por la Ley 118 del
21 de mayo de 2004.
6.
"Director de Programa de Inversiones AgrÃcolas" Funcionario designado
por el Secretario de Agricultura para dirigir y coordinar los trabajos del
Programa de Inversiones AgrÃcola.
7.
"Departamento" Departamento de Agricultura del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico.
8.
"Director Ejecutivo Programa AgrÃcola" Subordenador de un sector
Agropecuario designado por el Secretario del Departamento de
Agricultura.
9.
"Propuesta" Plan escrito sometido por el solicitante, el cual deberá
cumplir con los requisitos dispuestos en este Reglamento, leyes y
reglamentos aplicables, sean federales 0 estatales, y el cual quedará
sujeto a las recomendaciones del Comité de Evaluación y al Consultor o
Perito. Deberá ser formal, detallada, incluir planos, croquis,
especificaciones y deberá establecer el uso agrÃcola de lo solicitado.
10.
"Solicitante" Persona natural 0 jurÃdica que posea una finca dedicada a
uso agrÃcola en calidad de dueño, 0 que posea una tenencia legal de la
misma, su representante o agente autorizado. Dicho término incluirá,
además, a todo arrendatario, usufructuario 0 sujeto que posea relación
jurÃdica tal con el dueño de una finca, su agente O representante
autorizado, que le permita actuar de conformidad con los requisitos de
este Reglamento y cualquier otro reglamento que se apruebe al amparo
del mismo.
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11. "Grupos Organizados" Agricultores de alguna empresa agrÃcola
organizados de acuerdo a la Ley número 238 del 18 de septiembre de
1996, Ley de Ordenamiento de lo Sectores AgrÃcolas.
12. "Secretario" El Secretario del Departamento de Agricultura del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico.
13. "Subsecretario" Subsecretario del Departamento de Agricultura del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
14. "Operador, Dueño o Arrendatario" Significa 0 significan las actividades,
conceptos 0 figuras 0 relaciones de operador, arrendador, subarrendador,
dueño, nudo propietario, usufructuario, arrendatario, subarrendador, o
censualista o censatario de censo enfitéutico 0 consignativo. No está
incluido dentro de los términos "operador", dueño o arrendatario" toda
actividad, concepto, figura o relación de mero "empleado". Los
"empleados"como tales de un agricultor "bona fide" no son "operador,
dueño 0 arrendatario".
15. "Negocio AgrÃcola" Significa la operación 0 explotación de la totalidad
de uno o más de los siguientes negocios:
(i) La labranza o el cultivo de la tierra para la producción de frutas o
vegetales, de especias para condimentos y de toda otra clase de
alimentos para seres humanos o animales;
(i)
(1) Se incluye en tales negocios, pero sin constituir limitación
alguna la producción de uno 0 más de los siguientes: chinas,
acerolas, aguacates, toronjas, parchas, piña, café, mango,
leguminosas, caña, heno para ganado, farináceos, gandules;
(i)
(2) Se incluye además en tales negocios, pero sin constituir
limitación alguna, la producción y venta de semillas, la horticultura;
(ii) La crianza de animales para la producción de carnes, leche 0
huevos;
(ii) (1) Se incluye en tales negocios, pero sin constituir limitación
alguna, cada uno de los siguientes: la ganaderÃa, el cuido de vacas
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0 novillas, la vaquerÃa, la cunicultura, la porcinocultura, la
avicultura;
(ii) (2) Se incluye en tales negocios, pero sin constituir limitación
alguna, cada uno de los siguientes: la crianza, producción y venta
de vacas, cerdos, cabros, pollos, o conejos;
(iii) La crianza de caballos de carrera de pura sangre 0 la crianza de
caballos de paso fino puros de Puerto Rico;
(iv) (1) Las operaciones agroindustriales 0 agropecuarias, incluyendo
las operaciones de los productores, elaboradores, pasteurizadores 0
esterilizadores de leche y sus agentes según definidos como tales
en la Ley 34 del 11 de junio de 1957, según enmendada, conocida
como "Ley para Reglamentar la Industria Lechera", y toda otra
operación agroindustrial o agropecuaria de Puerto Rico, dedicada a
la elaboración de alimento para consumo humano, siempre y
cuando más del 50% de su materia prima sea producida en Puerto
Rico;
(iv) (2) Se incluye en tales negocios u operaciones de los productores,
elaboradores, pasteurizadores O esterilizadores de leche, su
producción, homogenización, pasteurización, elaboración,
esterilización, empaque, envase clasificación, distribución o venta,
por sà 0 por sus corporaciones 0 sociedades subsidiarias O afiliadas,
de los siguiente, pero sin constituir limitación alguna: leche,
chocolatina, leche desnatada, leche descremada, yogur ("yogurt"),
jugos, bebidas no alcohólicas ("drinks"), mezclas, helados, quesos,
0 cremas, y todo producto derivado de las frutas, de los vegetales ,
0 de la leche, producidos en Puerto Rico.
(iv) (2)(a) Se incluye en tales negocios, pero sin constituir limitación
alguna, la producción, el beneficiado, 0 la torrefacción de café y la
distribución, provisión 0 venta de café.
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(v)
Las operaciones dedicadas al empaque, envase 0 clasificación de
productos agrÃcolas frescos que forman parte del mismo negocio
agrÃcola;
(v) (1) Se incluye en tales negocios, pero sin constituir limitación
alguna, el empaque, o el envase, 0 la clasificación de leche, leche
descremada, leche desnatada, chocolatina.
(v)
(2) Se incluye en tales negocios, pero sin constituir limitación
alguna, el empaque, 0 el envase, 0 la clasificación de café.
(vi) La maricultura, la pesca comercial 0 la acuacultura;
(vii) La producción comercial de flores 0 plantas ornamentales para el
mercado local o para el mercado de exportación; se incluye en
tales negocios el cultivo, la producción, y venta de orquÃdeas; esto
no incluye los servicios profesionales de paisajista;
(viii) El cultivo de vegetales por métodos hidropónicos;
(ix) La elaboración de granos 0 alimentos para el consumo de las
empresas pecuarias; y la producción de abonos, siempre y cuando
el uno u el otro sean formulados, empacados, rotulados y
registrados para la venta, uso y distribución en Puerto Rico.
(x) El arrendamiento o subarrendamiento de propiedad mueble 0
inmueble a un negocio agrÃcola 0 a más de un negocio agrÃcolas, 0
la provisión en sucesión 0 por fideicomiso de propiedad mueble o
inmueble a un negocio agrÃcola 0 a más de un negocio agrÃcola. Se
incluye en tales negocios, pero sin constituir limitación alguna, la
provisión de casetas y demás equipo para el cultivo de vegetales
por métodos hidropónicos.
(xi) La Apicultura;
(xii) La crianza y producción de gallos de pelea; la crianza y producción
de gallos para espuelas de gallos de pelea; esto no incluye el
ingreso generado por el juego de gallos;
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(xiii) La venta de alimentos procesados en Puerto Rico por asociaciones
compuestas por agricultores bonafide.
(xiv) Cualesquiera otro negocio que el Secretario de Agricultura de
Puerto Rico en carta circular 0 en cualquier otra forma considere
negocio agrÃcola.
16. "Arbitrios"- Significa el impuesto establecido en el subtÃtulo B de la Ley
120 del 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como
"Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994", aplicable a artÃculos
de uso 0 de consumo importados a, 0 manufacturados en Puerto Rico que
adquiera el agricultor "bona fide" para uso en el negocio agrÃcola según se
define en el Inciso (b) del ArtÃculo 3 de la Ley 0 en la Sección 3(b) de este
Reglamento; y todo impuesto de naturaleza similar en cualquier Ley
sucesora de dicho Código.
17. "Contribuciones sobre la Propiedad"- Significa las contribuciones
impuestas por la Ley 83 del 30 de agosto de 1991, según enmendada,
conocida como "Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad de
1991", sobre el valor de toda propiedad mueble o inmueble que utiliza 0
tiene el agricultor "bona fide" en la operación de un negocio agrÃcola o
más de un negocio agrÃcola y todas las contribuciones de naturaleza
similar en cualquier ley sucesora de dicha Ley 83.
18. "Bienes muebles e inmuebles" Significa la definición establecida en el
ArtÃculo 3.11 de la Ley 83 del 30 de agosto de 1991, según enmendada,
conocida como "Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad de
1991", que sean utilizados en un negocio agrÃcola 0 más de un negocio
agrÃcola. Se incluye en dicha definición los bienes muebles 0 inmuebies
que están 0 se usan en el negocio agrÃcola en su creación, existencia,
operación, renovación, expansión 0 desarrollo.
19. "Contribución sobre ingreso" Significa la contribución impuesta por el
subtÃtulo A de la Ley 120 del 31 de octubre de 1994, según enmendada,
conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994" sobre
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el ingreso neto de la producción anual del negocio agrÃcola, y sobre el
ingreso neto por concepto de intereses rentas y dividendos, y cualesquiera
otros ingresos derivados del mismo.
Para fines de la Ley el ingreso neto se determinará de conformidad con lo
dispuesto en las Secciones 1021, 1022 y 1023 de la Ley 120 del 31 de
octubre de 1994, según enmendada, conocida como "Código de Rentas
Internas de Puerto Rico de 1994" cuando se trate de la aplicación de
dicho Código.
20. "Contribuciones sobre Ingresos" El término "contribuciones sobre
ingresos" incluye el término "Contribución sobre ingresos" según definido
en el ArtÃculo 3(f) de la Ley 225 del 1 de diciembre de 1995, según
enmendada, y/o en el ArtÃculo III, Inciso 19 de este Reglamento e incluye
además las contribuciones sobre ingresos impuesta por la Ley 91 del 29
de junio de 1954, según enmendada, conocida como la Ley de
Contribuciones sobre Ingresos de 1954, y toda otra contribución de
naturaleza complementaria, similar 0 análoga impuesta por cualquier ley,
inclusive por cualquier ley sucesora o antecesora de dicho Código 0 de la
Ley de contribuciones sobre Ingresos de 1954.
21. "Patente" - Significa el impuesto municipal sobre las ventas de productos
generados de la actividad agrÃcola y sobre todo lo otro que constituye
volumen de negocios, establecido en la Ley 113 del 10 de julio de 1974,
según enmendada, conocida como "Ley de Patentes Municipales", y todo
otro impuesto municipal de naturaleza similar en cualquier ley sucesora 0
a antecesora de dicha Ley 113.
22.
"Fondos de Valores 0 Fondos" significará cualquier fondo, corporación 0
sociedad, incluyendo una sociedad especial, según dicho término se define
en el Inciso (h) del ArtÃculo III de la Ley 225.
23.
"Participante"-Significa la persona que haga una inversión en valores de
un fondo en la emisión primaria.
24.
"Inversión elegible" :
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(1) Las mejoras a las tierras, que incluyen, sin constituir limitación
alguna, las zanjas, los pozos de agua, los caminos, los sistemas
de riego, los edificios y otras estructuras, y los sistemas y bombas
para proveer agua al ganado.
(2) La adquisición de maquinaria y equipos nuevos a ser utilizados en
las operaciones corrientes del negocio agrÃcola.
(3)
Adquisición de animales propios del negocio agrÃcola que no estén
incentivados por otros Programas AgrÃcolas del Departamento de
Agricultura o sus Agencias adscritas.
(4) Toda la infraestructura agrÃcola definida en el inciso 26
subsiguiente.
(5) Será discreción del Secretario incluir aquellas otras inversiones que
él considere necesarias para establecer la polÃtica pública sobre el
desarrollo agrÃcola de Puerto Rico.
25. "Infraestructura AgrÃcola" Significa:
A.
Estructura 0 equipos. Incluye, pero no se limita a, las obras civiles
0 mecánicas, construcción o rehabilitación de canales de aguas
pluviales, escorrentÃas, zanjas, diques compuertas, obras para
control de la erosión del terreno, pasos de agua, tuberÃas, bombas,
nivelación de terrenos, instalaciones eléctricas y cualquier otro
sistema 0 implementos que, a juicio del Comité, esté vinculado con
el desagüe 0 drenaje de la tierra.
B.
Estructuras 0 equipos, destinados a la extracción y esparcimiento
superficial de aguas en beneficio de la tierra para su cultivo.
Incluye, pero no se limita a, las obras civiles 0 mecánicas para la
construcción 0 rehabilitación de pozos, zanjas, puentes, parrillas,
bombas, lagos, embalses, canales, tuberÃas permanentes, tanques
de almacenamiento y cualquier otro componente que, a juicio del
Comité, esté vinculado al riego de los terrenos agrÃcolas y se
considere necesario para establecer un sistema de riego.
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C.
Estructuras 0 Sistemas de Estructuras básicas 0 complementarias
dirigidas a integrar, desarrollar 0 rehabilitar la producción o fases
de producción agrÃcola. Incluye, pero no se limita a las siguiente:
1.
Estructura y equipos de pollos parrilleros, gallinas
ponedoras, granjas de cerdos, estructuras para la crianza de
reemplazo.
2.
Estructuras para el manejo y crianza de pequeños
rumiantes, conejos y otros animales de corral.
3.
Estructuras y equipo de viveros, umbráculos, cultivos
hidropónicos, micro-propagación, incubadoras y sistemas de
propagación por tejido meristemático.
4.
Estructuras para almacenamiento de equipo agrÃcola,
fertilizantes, productores agrÃcolas, plaguicidas y otros.
5.
Estructuras y equipo agrÃcola de alta tecnologÃa que se
considere indispensable para la operación agraria y que
mejore la eficiencia productiva de las empresas agrÃcolas.
6.
Estructuras de villas pesqueras y sus respectivos
componentes, tales como muelles, áreas de varaderos,
verjas de protección de seguridad, facilidades de
almacenamiento de equipo relacionado a la pesca,
descamadero y cualquier operación de las villas pesqueras.
7.
Estructuras para beneficiados de café.
8.
Estructuras para refrigeración y congelamiento o cualquier
otra estructura relacionada al almacenamiento de productos
agrÃcolas frescos 0 congelados.
9.
Cualquier otro componente agrÃcola análogo conforme a la
discreción del Secretario de Agricultura.