Regl. 6869, art. V
ARBITRIOS
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Cite as Reglamento Núm. 6869, Art. V
Se exime a los agricultores "bona fide" del pago de toda clase de arbitrios sobre
los siguientes artÃculos cuando sean introducidos 0 adquiridos directa 0 indirectamente
por ellos para uso en sus negocios agrÃcolas:
1.
Incubadoras y criadoras de pollos u otros animales; artÃculos para
la crianza y desarrollo de abejas 0 ganado; animales, aves, huevos
para empollar, flores naturales, y semillas.
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2.
Ordeñadoras, incluyendo ordeñadores eléctricos, llenadoras de silos
y tanques para uso de los ganaderos en la conservación de la leche
en las fincas 0 las ganaderÃas.
3.
Plantas generadoras de corriente eléctrica.
4.
Equipo, artefactos u objetos cuyo funcionamiento dependa
únicamente de la energÃa solar, eólica, hidráulica, 0 de cualquier
otro tipo de energÃa, excluyendo la energÃa producida por el
petróleo y sus derivados.
5.
Equipo usado por los caficultores, o beneficiadores de café para
elaborar el grano una vez cultivado hasta que el mismo esté listo
para su torrefacción; equipos y aparatos para uso en la torrefacción
de café, en la distribución 0 venta para consumo en los hogares 0
fuera de los hogares, inclusive a hoteles y otros negocios; todos los
equipos, aparatos, vehÃculos y otros artÃculos para uso en la
producción, 0 elaboración, 0 pasteurización, u homogenización, 0
esterilización, o distribución, O venta de leche o de sus productos
derivados.
6.
Equipo para mezclar alimentos en las fincas y los sistemas de
distribución de alimentos para animales 0 abejas en las fincas; los
postes tratados y los alambres, para verjas en las fincas.
7.
Equipo y artefactos usados para la crianza de pollos y en la
producción de huevos, el semen para la crianza de ganado.
8.
Equipos, artefactos u objetos usados por los agricultores "bona
fide" en sus negocios de producción y cultivos de vegetales,
semillas, café, mango, leguminosas, caña, flores y plantas
ornamentales, pasto 0 yerba de alimento para ganado, farináceos,
frutas, gandules, y piña; de ganaderÃa, horticultura, cunicultura,
porcinocultura, avicultura, apicultura, acuacultura y pesca; de
crianza de vacas 0 cabros para carne 0 leche; de producción,
elaboración, pasteurización, homogenización, esterilización, 0
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distribución, 0 venta de leche 0 de sus productos derivados; de
crianza de caballos de pura sangre nativos y de caballos de paso
fino puros de Puerto Rico; todo el material 0 materiales de
empaque, 0 de clasificación, 0 de venta para las plantas
productoras, esterilizadoras, pasteurizadoras, 0 elaboradoras de
leche 0 sus corporaciones 0 sociedades, inclusive sus corporaciones
0 sociedades subsidiarias 0 afiliadas, cuyo material 0 materiales
incluye las bandejas, paletas, cajas de cartón, cestas plásticas,
botellas, envases, envolturas, cintas adhesivas, cintas de metal 0
plástico, tapas y etiquetas; y cualquier otro artÃculo, transacción o
actividad que el Secretario de Agricultura determine está exento de
arbitrios.
9.
Miel 0 melaza que constituye alimento para el ganado; cualquier
otro alimento para ganado, conejos, cabros u ovejas.
10.
Piezas de repuestos incluyendo, pero sin limitarse a: gomas y tubos
para aviones utilizados en el actividad agrÃcola.
11.
Cualquier clase de vehÃculo que no sea automóvil utilizado en un
negocio agrÃcola o más de un negocio agrÃcola.
A los reemplazos del vehÃculo asà adquirido le aplicará también la
exención establecida en este inciso siempre que el vehÃculo de
motor a reemplazarse haya sido poseÃdo por un agricultor "bona
fide" para uso del negocio agrÃcola, por un periodo no menor de
cuatro (4) años. No obstante, lo anteriormente dispuesto, cuando
el vehÃculo a reemplazarse haya perdido su utilidad por causas
fortuitas no atribuibles a la negligencia de su dueño, se aplicará la
exención al reemplazo. Cuando el dueño de un vehÃculo que esté
disfrutando de esta exención lo venda, traspase, 0 en cualquier
otra forma lo enajene, por un precio que no exceda de $5,769 el
nuevo adquirente estará obligado a pagar, antes de tomar posesión
del mismo, un arbitrio mÃnimo de doscientos cincuenta dólares
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(250.00). En caso que el precio exceda de $5,769, el nuevo
adquirente vendrá obligado a pagar el arbitrio que resulte al aplicar
la tabla contenida en la Sección 2014 (a) (1) de la Ley 120 del 31
de octubre de 1994, según enmendada, conocida como "Código de
Rentas Internas de Puerto Rico de 1994". La cantidad de arbitrio a
pagar, según señalado, se calculará a base del precio contributivo
sobre el cual se concedió la exención menos la depreciación
sufrida, será obligación de la persona exenta exigir constancia al
nuevo adquirente del pago del arbitrio antes de entregarle el
vehÃculo. Cuando el nuevo adquirente sea otro agricultor "bona
fide" éste podrá acogerse a los beneficios del Inciso 11 del ArtÃculo
6 de la Ley por el resto del tiempo hasta completar los cuatro (4)
años de la exención originalmente concedida.
12.
El "gas oil" y el "diesel oil" para uso exclusivo en la operación de
maquinarias y vehÃculos agrÃcolas, ganaderos, avÃcolas 0 para la
crianza de caballos de pura sangre nativos de o de caballos de paso
fino puros de Puerto Rico, 0 en la operación de equipo, maquinaria,
0 vehÃculos de productores, elaboradores, pasteurizadores o
esterilizadores de leche o de sus productos derivados, 0 en la
operación de equipo, maquinaria 0 vehÃculos de productores,
beneficiadores, 0 torrefactores de café.
13. Los tractores, arados, rastrilladoras, cortadoras de yerba,
sembradoras, y cualquier otro equipo accesorio al tractor,
incluyendo las piezas para los mismos, que sean para uso de los
agricultores "bona fide" en sus negocio agrÃcola.
14.
Los herbicidas, insecticidas, plaguicidas, fumigantes, y fertilizantes,
incluyendo los equipos para su aplicación.
15.
Sistemas de riego por goteo, sistemas de riego aéreo ("sprinklers")
incluyendo, pero no limitado a bombas, tuberÃas, válvulas,
controles de riego ("timers"), filtros; inyectores; proporcionadores
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de fumigación; umbráculos de acero, aluminio 0 madera;
materiales para embarques; materiales para bancos de
propagación; materiales de propagación; tiestos, canastas, y
bandejas; de materiales para soporte de plantas (estacas de
madera 0 bambú); cubiertas plásticas ("plastic mulch" 0 "ground
cover"); viveros de acero, aluminio 0 madera tratada; plásticos de
polietileno sarán ("shade cloth") 0 fibra de vidrio ("fiberglass") para
techar viveros.
16. Equipo, maquinaria, y materiales utilizados en el tratamiento de
mangó para exportación mediante el proceso de agua caliente.
17. Sistemas, equipo y materiales utilizados para el control ambiental
que sean requeridos por agencias reguladoras para la operación de
sus negocios.
18.
Las partes, los accesorios, y los reemplazos para o de cualquiera de
los artÃculos descritos en los párrafos (1) al (17) del ArtÃculo 6 de la
Ley 0 del ArtÃculo 5 de este Reglamento.
19.
Casetas y demás equipos utilizados para el cultivo de vegetales por
métodos hidropónicos.
El agricultor "bona fide" que desee acogerse a las exenciones enumeradas
en el ArtÃculo 7 de la Ley 0 en el ArtÃculo V de este Reglamento deberá cumplir
con las disposiciones del programa de número de agricultor "bona fide"
establecido por el Secretario de Hacienda y someter una Declaración Jurada
haciendo constar que se dedica a la explotación u operación de un negocio
agrÃcola y que usará el artÃculo sobre el cual reclama la exención en la operación
y en el desarrollo de dicho negocio. También deberá acompañar la certificación
correspondiente del Secretario de Agricultura haciendo constar que es un
agricultor "bona fide".
La Declaración Jurada se hará en el formulario que a tales efectos provea
el Secretario de Hacienda. En la misma se expresará, además de cualquier otra
información que estime el Secretario de Hacienda, la dirección exacta del
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negocio, los datos personales del solicitante, y el renglón principal de producción
0 cultivo a que se dedica el negocio. La Declaración se hará en original y
duplicado. Antes de conceder la exención solicitada, el Secretario de Hacienda
enviará el duplicado de la Declaración al Secretario de Agricultura para que éste
determine la veracidad y exactitud de los hechos expuestos en la Declaración. El
Secretario de Agricultura deberá hacer la determinación correspondiente y
notificar esa determinación al Secretario de Hacienda dentro de los treinta (30)
dÃas a partir de la fecha en que reciba el duplicado de la Declaración. El
Secretario de Hacienda tomará en consideración para aprobar 0 denegar la
solicitud de exención, la determinación que haga el Secretario de Agricultura. En
caso de que se determine que el solicitante sometió información falsa 0
fraudulenta, en adición a denegársele la exención, la persona estará sujeta a las
penalidades por perjurio establecidas en el ArtÃculo 225 de la Ley 115 del 22 de
julio de 1974, según enmendada, conocida como "Código Penal el Estado Libre
Asociado de Puerto Rico.
El formulario antedicho deberá ser sencillo y flexible, y el trámite para
obtener el número de exención de arbitrios deberá fomentar y lograr el rápido
disfrute de dicho número en beneficio del solicitante.
Las exenciones de arbitrios que establece y provee la Ley son inmediatas
y están vigentes en y desde el primero de diciembre de 1995.
Las exenciones de arbitrios provistas por la Ley y por este Reglamento
son exenciones inclusive de los arbitrios impuestos por el subtÃtulo B de la Ley
120 del 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como "Código de
Rentas Internas de Puerto Rico de 1994"; y además de los arbitrios impuestos
por cualquier ley de naturaleza complementaria, similar o análoga, inclusive de
los arbitrios impuestos por cualquier ley sucesora a dicho Código 0 sustitutiva de
dicho Código.