Regl. 6869, art. V

ARBITRIOS

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Cite as Reglamento Núm. 6869, Art. V

Se exime a los agricultores "bona fide" del pago de toda clase de arbitrios sobre los siguientes artículos cuando sean introducidos 0 adquiridos directa 0 indirectamente por ellos para uso en sus negocios agrícolas: 1. Incubadoras y criadoras de pollos u otros animales; artículos para la crianza y desarrollo de abejas 0 ganado; animales, aves, huevos para empollar, flores naturales, y semillas. 13 2. Ordeñadoras, incluyendo ordeñadores eléctricos, llenadoras de silos y tanques para uso de los ganaderos en la conservación de la leche en las fincas 0 las ganaderías. 3. Plantas generadoras de corriente eléctrica. 4. Equipo, artefactos u objetos cuyo funcionamiento dependa únicamente de la energía solar, eólica, hidráulica, 0 de cualquier otro tipo de energía, excluyendo la energía producida por el petróleo y sus derivados. 5. Equipo usado por los caficultores, o beneficiadores de café para elaborar el grano una vez cultivado hasta que el mismo esté listo para su torrefacción; equipos y aparatos para uso en la torrefacción de café, en la distribución 0 venta para consumo en los hogares 0 fuera de los hogares, inclusive a hoteles y otros negocios; todos los equipos, aparatos, vehículos y otros artículos para uso en la producción, 0 elaboración, 0 pasteurización, u homogenización, 0 esterilización, o distribución, O venta de leche o de sus productos derivados. 6. Equipo para mezclar alimentos en las fincas y los sistemas de distribución de alimentos para animales 0 abejas en las fincas; los postes tratados y los alambres, para verjas en las fincas. 7. Equipo y artefactos usados para la crianza de pollos y en la producción de huevos, el semen para la crianza de ganado. 8. Equipos, artefactos u objetos usados por los agricultores "bona fide" en sus negocios de producción y cultivos de vegetales, semillas, café, mango, leguminosas, caña, flores y plantas ornamentales, pasto 0 yerba de alimento para ganado, farináceos, frutas, gandules, y piña; de ganadería, horticultura, cunicultura, porcinocultura, avicultura, apicultura, acuacultura y pesca; de crianza de vacas 0 cabros para carne 0 leche; de producción, elaboración, pasteurización, homogenización, esterilización, 0 14 distribución, 0 venta de leche 0 de sus productos derivados; de crianza de caballos de pura sangre nativos y de caballos de paso fino puros de Puerto Rico; todo el material 0 materiales de empaque, 0 de clasificación, 0 de venta para las plantas productoras, esterilizadoras, pasteurizadoras, 0 elaboradoras de leche 0 sus corporaciones 0 sociedades, inclusive sus corporaciones 0 sociedades subsidiarias 0 afiliadas, cuyo material 0 materiales incluye las bandejas, paletas, cajas de cartón, cestas plásticas, botellas, envases, envolturas, cintas adhesivas, cintas de metal 0 plástico, tapas y etiquetas; y cualquier otro artículo, transacción o actividad que el Secretario de Agricultura determine está exento de arbitrios. 9. Miel 0 melaza que constituye alimento para el ganado; cualquier otro alimento para ganado, conejos, cabros u ovejas. 10. Piezas de repuestos incluyendo, pero sin limitarse a: gomas y tubos para aviones utilizados en el actividad agrícola. 11. Cualquier clase de vehículo que no sea automóvil utilizado en un negocio agrícola o más de un negocio agrícola. A los reemplazos del vehículo así adquirido le aplicará también la exención establecida en este inciso siempre que el vehículo de motor a reemplazarse haya sido poseído por un agricultor "bona fide" para uso del negocio agrícola, por un periodo no menor de cuatro (4) años. No obstante, lo anteriormente dispuesto, cuando el vehículo a reemplazarse haya perdido su utilidad por causas fortuitas no atribuibles a la negligencia de su dueño, se aplicará la exención al reemplazo. Cuando el dueño de un vehículo que esté disfrutando de esta exención lo venda, traspase, 0 en cualquier otra forma lo enajene, por un precio que no exceda de $5,769 el nuevo adquirente estará obligado a pagar, antes de tomar posesión del mismo, un arbitrio mínimo de doscientos cincuenta dólares 15 (250.00). En caso que el precio exceda de $5,769, el nuevo adquirente vendrá obligado a pagar el arbitrio que resulte al aplicar la tabla contenida en la Sección 2014 (a) (1) de la Ley 120 del 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994". La cantidad de arbitrio a pagar, según señalado, se calculará a base del precio contributivo sobre el cual se concedió la exención menos la depreciación sufrida, será obligación de la persona exenta exigir constancia al nuevo adquirente del pago del arbitrio antes de entregarle el vehículo. Cuando el nuevo adquirente sea otro agricultor "bona fide" éste podrá acogerse a los beneficios del Inciso 11 del Artículo 6 de la Ley por el resto del tiempo hasta completar los cuatro (4) años de la exención originalmente concedida. 12. El "gas oil" y el "diesel oil" para uso exclusivo en la operación de maquinarias y vehículos agrícolas, ganaderos, avícolas 0 para la crianza de caballos de pura sangre nativos de o de caballos de paso fino puros de Puerto Rico, 0 en la operación de equipo, maquinaria, 0 vehículos de productores, elaboradores, pasteurizadores o esterilizadores de leche o de sus productos derivados, 0 en la operación de equipo, maquinaria 0 vehículos de productores, beneficiadores, 0 torrefactores de café. 13. Los tractores, arados, rastrilladoras, cortadoras de yerba, sembradoras, y cualquier otro equipo accesorio al tractor, incluyendo las piezas para los mismos, que sean para uso de los agricultores "bona fide" en sus negocio agrícola. 14. Los herbicidas, insecticidas, plaguicidas, fumigantes, y fertilizantes, incluyendo los equipos para su aplicación. 15. Sistemas de riego por goteo, sistemas de riego aéreo ("sprinklers") incluyendo, pero no limitado a bombas, tuberías, válvulas, controles de riego ("timers"), filtros; inyectores; proporcionadores 16 de fumigación; umbráculos de acero, aluminio 0 madera; materiales para embarques; materiales para bancos de propagación; materiales de propagación; tiestos, canastas, y bandejas; de materiales para soporte de plantas (estacas de madera 0 bambú); cubiertas plásticas ("plastic mulch" 0 "ground cover"); viveros de acero, aluminio 0 madera tratada; plásticos de polietileno sarán ("shade cloth") 0 fibra de vidrio ("fiberglass") para techar viveros. 16. Equipo, maquinaria, y materiales utilizados en el tratamiento de mangó para exportación mediante el proceso de agua caliente. 17. Sistemas, equipo y materiales utilizados para el control ambiental que sean requeridos por agencias reguladoras para la operación de sus negocios. 18. Las partes, los accesorios, y los reemplazos para o de cualquiera de los artículos descritos en los párrafos (1) al (17) del Artículo 6 de la Ley 0 del Artículo 5 de este Reglamento. 19. Casetas y demás equipos utilizados para el cultivo de vegetales por métodos hidropónicos. El agricultor "bona fide" que desee acogerse a las exenciones enumeradas en el Artículo 7 de la Ley 0 en el Artículo V de este Reglamento deberá cumplir con las disposiciones del programa de número de agricultor "bona fide" establecido por el Secretario de Hacienda y someter una Declaración Jurada haciendo constar que se dedica a la explotación u operación de un negocio agrícola y que usará el artículo sobre el cual reclama la exención en la operación y en el desarrollo de dicho negocio. También deberá acompañar la certificación correspondiente del Secretario de Agricultura haciendo constar que es un agricultor "bona fide". La Declaración Jurada se hará en el formulario que a tales efectos provea el Secretario de Hacienda. En la misma se expresará, además de cualquier otra información que estime el Secretario de Hacienda, la dirección exacta del 17 negocio, los datos personales del solicitante, y el renglón principal de producción 0 cultivo a que se dedica el negocio. La Declaración se hará en original y duplicado. Antes de conceder la exención solicitada, el Secretario de Hacienda enviará el duplicado de la Declaración al Secretario de Agricultura para que éste determine la veracidad y exactitud de los hechos expuestos en la Declaración. El Secretario de Agricultura deberá hacer la determinación correspondiente y notificar esa determinación al Secretario de Hacienda dentro de los treinta (30) días a partir de la fecha en que reciba el duplicado de la Declaración. El Secretario de Hacienda tomará en consideración para aprobar 0 denegar la solicitud de exención, la determinación que haga el Secretario de Agricultura. En caso de que se determine que el solicitante sometió información falsa 0 fraudulenta, en adición a denegársele la exención, la persona estará sujeta a las penalidades por perjurio establecidas en el Artículo 225 de la Ley 115 del 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Código Penal el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El formulario antedicho deberá ser sencillo y flexible, y el trámite para obtener el número de exención de arbitrios deberá fomentar y lograr el rápido disfrute de dicho número en beneficio del solicitante. Las exenciones de arbitrios que establece y provee la Ley son inmediatas y están vigentes en y desde el primero de diciembre de 1995. Las exenciones de arbitrios provistas por la Ley y por este Reglamento son exenciones inclusive de los arbitrios impuestos por el subtítulo B de la Ley 120 del 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994"; y además de los arbitrios impuestos por cualquier ley de naturaleza complementaria, similar o análoga, inclusive de los arbitrios impuestos por cualquier ley sucesora a dicho Código 0 sustitutiva de dicho Código.
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