Regl. 2732, art. V
Reuniones
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Cite as Reglamento Núm. 2732, Art. V
La Junta deberá reunirse tantas veces como sea menester
para considerar aquellos asuntos que le sean sometidos y/o para
cualquier otro asunto que estime necesario.
A. El Presidente de la Junta convocará a los miembros a
través del Secretario de la Junta, quien citará a
reunión de la forma más conveniente, de acuerdo con
la urgencia del asunto a considerarse. Establecerá
guÃas dirigidas a coordinar en una forma ordenada las
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funciones de la Junta.