Regl. 6870, art. 12-12.4
LICENCIAS
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Cite as Reglamento Núm. 6870, Art. 12-12.4
Los (las) empleados(as) de la Oficina tendrán derecho a las siguientes licencias,
con o sin paga, conforme se establece a continuación.
1. Licencia de Vacaciones
A.
La licencia de vacaciones es el período de tiempo que se
autoriza al empleado(a) a ausentarse de su trabajo, con
paga, con el propósito de ofrecerle la oportunidad de
reponerse del cansancio físico y mental que le cause el
desempeño de sus funciones.
B.
Todo(a) empleado(a) tendrá derecho a acumular licencia
de vacaciones, a razón de dos día y medio (2 1/2) por cada
mes de servicios. Los(as) empleados(as) a jornada regular
reducida 0 jornada parcial acumularán licencia de
vacaciones en forma proporcional al número de horas en
que preste servicios regularmente.
C.
Los(as) empleados(as) podrán acumular la misma hasta un
máximo de sesenta (60) días laborables al finalizar cada
año natural.
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D.
Se formulará un plan de vacaciones, por año natural, en
coordinación con los respectivos supervisores(as) y los(as)
empleados(as) que establezca el período dentro del cual
cada empleado(a) disfrutará de sus vacaciones, en la
forma más compatible con las necesidades del servicio.
Dicho plan deberá establecerse con la antelación
necesaria para que entre en vigor al primero de enero de
cada año. Será responsabilidad de la Oficina y los (las)
empleados(as) dar cumplimiento al referido plan. Sólo
podrá hacerse excepción por necesidades claras e
inaplazables del servicio.
E.
El plan de vacaciones se formulará y administrará de modo
que los (las) empleados(as) disfruten de su licencia regular
de vacaciones anualmente.
F.
Todo(a) empleado(a) tendrá derecho a disfrutar de su
licencia de vacaciones acumuladas por un período de
treinta (30) días laborables durante cada año natural, de
los cuales no menos de quince (15) días deberán ser
consecutivos.
G.
Los (las) empleados(as) que por necesidades del servicio,
durante cualquier año natural, no puedan disfrutar de
licencia de vacaciones, y hayan acumulado un balance
mayor de sesenta (60) días, al finalizar dicho año, tendrán
derecho al pago de dicho exceso, conforme a lo dispuesto
en la Ley Núm. 156 del 20 de agosto de 1996. Para hacer
uso de este derecho, tiene que mediar comunicación
escrita del (la) supervisor(a) del (la) empleado(a) al efecto.
Esta comunicación debe dirigirse a la Oficina de
Administración de Recursos Humanos, no más tarde del
31 de diciembre del año en que se acumuló la licencia.
Para hacer uso de este derecho, tiene que mediar
comunicación escrita del (la) empleado(a) al efecto. Esta
comunicación debe dirigirse a la Oficina de Administración
de Recursos Humanos, no más tarde del 31 de diciembre
del año en que se acumuló la licencia.
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H.
Todo(a) empleado(a) de la Oficina que se separe del
servicio por cualquier causa, podrá recibir el equivalente en
efecto de la licencia acumulada por licencia de vacaciones
a la fecha de su separación, así como a aquel que se
transfiera a otro organismo gubernamental se le pagará el
exceso de los sesenta (60) días acumulados, previa
certificación del(la) supervisor(a) inmediato cursada a la
División de Administración de Recursos Humanos,
indicativo de que no fue factible el disfrute del mismo por
necesidades del servicio.
Si la separación del servicio del (la) empleado(a) fuera
motivada por la muerte del funcionario(a) 0 empleado(a),
se pagará a sus beneficiarios la suma que le hubiera
correspondido, por razón de licencia por vacaciones no
utilizadas, conforme a lo dispuesto en este Artículo.
I.
Normalmente no se concederá licencia de vacaciones por
un período mayor de treinta (30) días laborables por cada
año natural. No obstante, se podrá conceder licencia de
vacaciones en exceso de treinta (30) días laborables, hasta
un máximo de sesenta (60) días, en cualquier año natural,
a aquellos(as) empleados(as) que tengan licencia
acumulada. Al conceder dicha licencia, se tomará en
consideración las necesidades del servicio y otros factores,
tales como los siguientes:
1.
la utilización de dicha licencia para actividades de
mejoramiento personal del (la) empleado(a), tales como:
viajes, estudios, etc.
2.
enfermedad prolongada del(la) empleado(a)
después de haber agotado el balance de
licencia por enfermedad;
3.
tiempo en que el(la) empleado(a) no ha disfrutado
de licencia;
4.
problemas personales del(la) empleado(a) que requieran
su atención Personal;
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5.
si ha existido cancelación de disfrute de licencia por
necesidades del servicio;
6.
total de licencia acumulada que tiene el (la) empleado(a).
J. Por circunstancias especiales, se podrá anticipar licencia de
vacaciones a los(as) empleados(as) regulares que hayan prestado
servicios al Gobierno por más de un año, cuando se tenga la certeza
de que al (la) empleado(a) se reintegrará al servicio. La licencia de
vacaciones así anticipada no excederá de treinta (30) días laborables.
La concesión de licencia de vacaciones anticipadas requerirá en
todo caso aprobación previa y por escrito del (la) Coordinador(a)
General 0 el (la) funcionario(a) en quien éste delegue.
Todo(a) empleado(a) a quien se le hubiere anticipado licencia de
vacaciones y se separe del servicio voluntario o involuntariamente,
antes de prestar servicios por el período necesario requerido para
acumular la totalidad de licencia que le sea anticipada, vendrá
obligado(a) a rembolsar al Gobierno de Puerto Rico cualquier suma
de dinero que quedare al descubierto, que le haya sido pagada por
concepto de tal licencia anticipada.
K. En el caso en que a un(a) empleado(a) se le conceda una licencia sin
sueldo, no será menester que éste agote la licencia de vacaciones
que tenga acumulada antes de comenzar el disfrute de licencia sin
sueldo.
L. Cuando se autorice el disfrute de licencia de vacaciones acumulada O
anticipada a un(a) empleado(a), se podrá autorizar el pago por
adelantado de los sueldos correspondientes al período de licencia,
siempre que el (la) empleado(a) lo solicite con anticipación suficiente.
Tal autorización deberá hacerse inmediatamente después de la
aprobación de la licencia.
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2. Licencia por Enfermedad
1. Todo(a) empleado(a) tendrá derecho a acumular licencia por
enfermedad a razón de un día y medio (1 ½) por cada mes de
servicio. Los(as) empleados(as) a jornada regular reducida 0 a
jornada parcial acumularán licencia por enfermedad en forma
proporcional al número de horas en que presten servicios
regularmente. Dicha licencia se utilizará exclusivamente cuando el
(la) empleado(a) se encuentre enfermo(a), incapacitado(a) 0
expuesto(a) a una enfermedad contagiosa que requiera su ausencia
del trabajo para la protección de su salud 0 la de otras personas.
B. La licencia por enfermedad se podrá acumular hasta un máximo
de noventa (90) días laborables al finalizar cualquier año natural. El
(la) empleado(a) podrá hacer uso de toda la licencia por enfermedad
que tenga acumulada durante cualquier año natural. Todo(a)
empleado(a) que acumule días de licencia por enfermedad sobre el
máximo permitido, tendrá derecho a que se le pague anualmente
dicho exceso como mínimo.
C. Cuando un(a) empleado(a) se ausente del trabajo por enfermedad se
le podrá exigir un certificado médico expedido por un médico
autorizado a ejercer la medicina acreditativo de que estaba realmente
incapacitado para el trabajo durante el período de ausencia.
En adición al certificado médico se podrá corrobar la inhabilidad del
(la) empleado(a) para asistir al trabajo por razones de enfermedad,
por cualquier otro medio apropiado. Lo anterior no se aplicará 0
interpretará de forma que se vulnere la ley ADA ni la Ley de Licencia
Familiar y Médica de 1993 (LLFM).
D. En casos de enfermedad en que el(la) empleado(a) no tenga licencia
por enfermedad acumulada, se le podrá anticipar un máximo de
dieciocho (18) días laborables, a cualquier empleado(a) regular que
hubiere prestado servicios al Gobierno por un período no menor de
un (1) año, cuando exista razonable certeza de que éste se
reintegrará al servicio.
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Cualquier empleado(a) a quien se le hubiera anticipado licencia por
enfermedad y se separe voluntaria 0 involuntariamente del servicio
antes de haber prestado servicios por el período necesario requerido
para acumular la totalidad de la licencia que le fue anticipada, vendrá
obligado(a) a rembolsar cualquier suma de dinero que quedare al
descubierto que le haya sido pagada por concepto de dicha licencia.
E. En casos de enfermedad prolongada, una vez agotada la licencia por
enfermedad, los(as) empleados(as) podrán hacer uso de toda la
licencia de vacaciones que tuvieren acumulada, previa autorización
del (la) supervisor(a) inmediato(a). Si el (la) empleado(a) agotase
ambas licencias y continuare enfermo(a), se le podrá conceder
licencia sin sueldo.
3. Licencia Militar
Se concederá licencia militar conforme a lo siguiente:
A. Adiestramiento de Guardia Nacional Mediante este inciso se
incorpora a este Reglamento el derecho a licencia militar establecido
por la Sección 231 del Código Militar de Puerto Rico, Ley Núm. 62 del
23 de junio de 1969. De conformidad, se concederá licencia militar
con paga hasta un máximo de treinta (30) días laborables por cada
año natural a los(as) empleados(as) que pertenezcan a la Guardia
Nacional de Puerto Rico y a los Cuerpos de Reserva de los Estados
Unidos durante el período en el cual estuvieren prestando servicios
militares, cuando así hubieren sido ordenados o autorizados en virtud
de las disposiciones de las Leyes de los Estados Unidos de América
o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Cuando dicho servicio militar activo, federal 0 estatal, fuera en exceso
de treinta (30) días, se le concederá al (la) empleado(a) licencia sin
sueldo. No obstante, a solicitud del (la) empleado(a) se le podrá
cargar dicho exceso a la licencia de vacaciones que éste tenga
acumulada.
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B. Llamadas a Servicio Militar Activo Estatal - Se le concederá licencia
militar con paga, en los casos de empleados(as) que pertenezcan a
la Guardia Nacional de Puerto Rico y sean llamados por el (la)
Gobernador(a) a Servicio Militar Activo Estatal cuando la seguridad
pública lo requiera O en situaciones de desastre causados por la
naturaleza, o cualquier otra situación de emergencia, conforme a las
disposiciones del Código Militar (Ley Núm. 62 del 23 de junio de
1969) por el período autorizado.
C. Servicio Militar Activo Se le concederá licencia militar, sin paga, a
empleados(as) que ingresen a prestar servicios militar activo, en las
Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América, conforme a las
disposiciones de la Ley 103-353 aprobada por el Congreso de los
Estados Unidos en octubre 13 de 1994 conocida como "Employment
and Reemployment Rights of Members of The Uniformed Services".
El derecho a reempleo no aplica a un individuo que su empleo previo
al servicio militar fue por un período corto no recurrente en el cual no
había una expectativa razonable de que continuara indefinidamente
por un período significativo.
Se concederá licencia militar sin paga, a empleados(as) que ingresen
a prestar servicio militar activo, en las Fuerzas Armadas de los
Estados Unidos de América, por un período de cuatro años y hasta
un máximo de cinco años siempre y cuando este año adicional sea
oficialmente requerido y por conveniencia de la División del Ejército a
la cual ingresó.
Se le requiere al (la) empleado(a) proveer notificación escrita u oral a
la División de Administración de Recursos Humanos de la Oficina por
adelantado para cualquier servicio militar. La notificación no se
requiere si es impedida por necesidades militares o de otra forma es
irrazonable o imposible.
Si el (la) empleado(a) extiende voluntariamente el servicio militar,
luego de finalizar los períodos de servicio señalados se entenderá
que renuncia a su derecho a continuar disfrutando de esta licencia.
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El (la) empleado(a) no acumulará licencia de vacaciones ni por
enfermedad mientras disfruta de esta licencia militar.
Si el período de servicio militar es menor de noventa y un (91) días el
(la) empleado(a) debe ser reinstalado a la posición en la que hubiera
permanecido trabajando en forma continua. Si el (la) empleado(a) no
es capaz de convertirse en uno cualificado para una nueva posición
con un esfuerzo razonable de la autoridad nominadora debe ser
reinstalado a la posición que tenía previo a la licencia.
Las limitaciones de tiempo para volver a solicitar el empleo se basan
en el tiempo del servicio militar. Se requiere que el (la) empleado(a)
solicite reinstalación conforme los siguientes términos:
-Tiempo de Servicio: menos de 31 días. Deberá solicitar reempleo
dentro del primer período de trabajo en el primer día de calendario
que sigue a la terminación del período militar.
-Tiempo de Servicio: 31 días a 180 días. Deberá solicitar reempleo
dentro de catorce (14) días después de completado el servicio militar.
-Tiempo de Servicio: 181 días 0 más. Deberá solicitar reempleo
dentro de noventa (90) días después de completado el servicio
militar.
Individuos hospitalizados o convalecientes de una enfermedad
incurrida o agravada por el servicio militar tienen dos (2) años para
solicitar reinstalación.
D. Documentación - Al solicitar una licencia militar, el (la) empleado(a)
deberá someter conjuntamente con su solicitud de licencia, evidencia
oficial acreditativa de la orden de servicio militar en que basa su
solicitud 0 cualquier otra evidencia requerida por la Oficina.
4. Licencia para Fines Judiciales
A. Citaciones oficiales Cualquier empleado(a) citado(a) oficialmente
para comparecer ante cualquier tribunal de justicia, fiscal, organismo
administrativo u otra dependencia del Gobierno tendrá derecho a
disfrutar de licencia con paga por el tiempo que estuviese ausente de
su trabajo con motivo de tales citaciones.
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Cuando el (la) empleado(a) es citado para comparecer como
acusado o como parte interesada ante dichos organismos, no se le
concederá este tipo de licencia. Por parte interesada se entenderá la
situación en que comparece en la defensa o ejercicio de un derecho
en su carácter personal, tales como: demandado 0 demandante en
una acción civil, peticionario 0 interventor en una acción civil 0
administrativa. En tales casos el tiempo que usaren los(as)
empleados(as) se cargará a licencia de vacaciones y de no tener
licencia acumulada, se les concederá licencia sin sueldo por el
período utilizado para tales fines.
Se le concederá licencia con paga a un(a) empleado(a):
1.
cuando es citado para servir como testigo, en capacidad no
oficial, en beneficio del Gobierno en cualquier acción en que el
Gobierno sea parte, y el (la) empleado(a) no tenga un interés
personal en la acción correspondiente; y
2.
cuando el (la) empleado(a) comparece como demandado(a)
en su carácter oficial.
B. Servicio de Jurado Se le concederá licencia con paga, a todo (a)
empleado(a) que sea requerido a servir como jurado en cualquier
tribunal de justicia, por el tiempo que debe realizar dichas funciones.
La Oficina tendrá facultad para gestionar del tribunal correspondiente
el que el (la) empleado(a) sea excusado de actuar como jurado por
necesidades del servicio, de prestar este servicio.
En el caso en que el(la) empleado(a), estando sirviendo como jurado,
sea excusado por el tribunal por el período de uno 0 varios días, éste
deberá reintegrarse a su trabajo, excepto en situaciones especiales,
tales como agotamiento 0 cansancio del (la) empleado (a) que se
atribuya a su servicio como jurado, por razón de sesiones de larga
duración 0 nocturnas en cuyo caso se le cargarán las ausencias
correspondientes a la licencia de vacaciones acumulada por el(la)
empleado(a). En el caso en que no tenga licencia de vacaciones
acumulada se le concederá licencia sin sueldo.
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C. Compensación por Servicios como Jurado o Testigo
El (la) empleado(a) que disfrute de licencia judicial no tendrá que
rembolsar a la Oficina por cualquier suma de dinero recibida por
servicio de jurado 0 testigo; ni se le reducirá su paga por dicho
concepto.
5. Licencia de Maternidad
A. La licencia de maternidad comprenderá el período de descanso
prenatal y post partum a que tiene derecho toda empleada
embarazada.
Igualmente comprenderá el período a que tiene derecho una
empleada que adopte un menor de edad pre-escolar, de conformidad
con la legislación aplicable.
B. Toda empleada en estado grávido tendrá derecho a un período de
descanso de cuatro (4) semanas antes del alumbramiento y cuatro
(4) semanas después.
Alumbramiento significará el acto mediante el cual la criatura
concebida es expedida del cuerpo materno por vía natural, 0 es
extraída legalmente de ésta mediante procedimientos quirúrgicos
obstétricos.
Comprenderá asimismo, cualquier alumbramiento prematuro, al
malparto, 0 aborto involuntario, inclusive en este último caso,
aquellos inducidos legalmente por facultativos médicos, que sufriere
la madre en cualquier momento durante el embarazo.
La empleada podrá optar por tomar hasta sólo una (1) semana de
descanso prenatal y extender hasta siete (7) semanas de descanso
post partum a que tiene derecho. En estos casos, la empleada
deberá someter a la Oficina una certificación médica acreditativa de
que está en condiciones de prestar servicios hasta una semana antes
del alumbramiento.
C. Durante el período de la licencia de maternidad la empleada
devengará la totalidad de su sueldo.
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D. En el caso de una empleada con status transitorio, la licencia de
maternidad no excederá del período de nombramiento.
E. De producirse el alumbramiento antes de transcurrir las cuatro (4)
semanas de haber comenzado la empleada embarazada a disfrutar
de su descanso prenatal, o sin que hubiere comenzado a disfrutar
éste, la empleada podrá optar por extender el descanso post partum
por un período de tiempo equivalente al que dejó de disfrutar de
descanso prenatal.
F. La empleada podrá solicitar que se le reintegre a su trabajo antes de
expirar el período de descanso post partum, siempre y cuando
presente a la Oficina certificación médica acreditativa de que está en
condiciones de ejercer sus funciones. En este caso se entenderá
que la empleada renuncia al balance correspondiente de licencia de
maternidad sin disfrutar al que tenga derecho.
G. Cuando se estime erróneamente la fecha probable del
alumbramiento y la mujer haya disfrutado de las cuatro (4) semanas
de descanso prenatal, sin sobrevenirle el alumbramiento, tendrá
derecho a que se extienda el período de descanso prenatal, a
sueldo completo, hasta que sobrevenga el parto. En este caso, la
empleada conservará su derecho a disfrutar de las cuatro (4)
semanas de descanso post partum a partir de la fecha de
alumbramiento.
H. En caso de parto prematuro, la empleada tendrá derecho a disfrutar
de las ocho (8) semanas de licencia de maternidad a partir de la
fecha del parto prematuro.
1. La empleada que sufra un aborto podrá reclamar los mismos
beneficios de que goza la empleada que tiene un alumbramiento
normal. Sin embargo, para ser acreedora a tales beneficios, el aborto
debe ser uno de tal naturaleza que le produzca los mismos efectos
fisiológicos que regularmente surgen como consecuencia del parto,
de acuerdo al dictamen y certificación del médico que la atienda
durante el aborto.
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J. En el caso que a la empleada le sobrevenga alguna complicación
posterior al parto (post partum) que le impida regresar al trabajo al
terminar el disfrute del período de descanso post partum, la Oficina
deberá concederle licencia por enfermedad. En estos casos se
requerirá certificación médica indicativa de la condición de la
empleada y del tiempo que se estime durará dicha condición. De
éste no tener licencia por enfermedad acumulada, se le concederá
licencia de vacaciones. En el caso que no tenga acumulada licencia
por enfermedad o de vacaciones se le podrá conceder licencia sin
sueldo.
K. La empleada que adopte un menor a tenor con la legislación y
procedimientos legales vigentes en Puerto Rico, tendrá derecho a los
mismos beneficios de licencia de maternidad a sueldo completo de
que goza la empleada que tiene un alumbramiento normal. Esta
licencia empezará a contar a partir de la fecha en que se reciba el
menor en el núcleo familiar.
AI reclamar este derecho la empleada deberá someter a la Oficina
evidencia acreditativa de los procedimientos de adopción expedida
por el organismo competente.
L. La licencia de maternidad no se concederá a empleadas que estén
en disfrute de cualquier tipo de licencia sin sueldo. AI inicio del
disfrute de la licencia de maternidad se cancelará cualquier tipo de
licencia con paga que esté disfrutando la empleada.
M. La empleada embarazada O que adopte un menor tiene la obligación
de notificar con anticipación a la Oficina donde trabaja sobre sus
planes para el disfrute de su licencia de maternidad y sus planes de
reintegrarse al trabajo.
N. La Oficina podrá autorizar el pago por adelantado de los sueldos
correspondientes al período de licencia de maternidad, siempre que
la empleada lo solicite con anticipación suficiente.
6. Licencia para Estudios O Adiestramiento
A. Se podrá conceder licencia especial para estudios 0 adiestramientos
a los(as) empleados(as).
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B. La ley del 2 de octubre de 1980 conocida como "Carta de Derechos
del Veterano Puertorriqueño" dispone la concesión de licencia sin
sueldo para proseguir estudios a los(as) veteranos(as) que estén
sirviendo en cualquier puesto en el Gobierno de Puerto Rico, y su
reposición una vez terminados dichos estudios. Únicamente aquellos
con status regular tendrán derecho a este tipo de licencia.
C. Se podrá conceder licencia para estudios por fracciones de días a
los(as) empleados(as) para cursar estudios en instituciones de
enseñanza reconocidas por el Estado Libre Asociado. El tiempo será
cargado a la licencia por vacaciones que el (la) empleado(a) tenga
acumulada 0 mediante un arreglo administrativo que permita al (la)
empleado(a) reponer en servicio hora por hora la fracción de tiempo
usada para fines de estudio.
D. Cuando a un (a) empleado(a) se le autorice un adiestramiento de
corta duración se le concederá licencia con sueldo.
7. Licencias Especiales con Paga
Los (as) empleados(as) tendrán derecho a licencia con paga en las
situaciones que se enumeran a continuación:
A. Licencia con paga para participar en actividades en donde se
ostente la representación oficial del país- Se concederá esta
licencia en aquellos casos en que un(a) empleado(a) ostente la
representación oficial del país, tales como: en olimpiadas,
convenciones, certámenes y otras actividades similares, por el
período que comprenda dicha representación, incluyendo el período
de tiempo que requiera el viaje de ida y vuelta para asistir a la
actividad. Se requerirá evidencia oficial de la representación que
ostenta el (la) empleado(a) conjuntamente con su solicitud de este
tipo de licencia la cual deberá ser aprobada previamente por el (la)
Administrador (a).
Cuando se ostente la representación oficial del país en calidad
deportiva los(as) empleados (as), se regirán por las siguientes
disposiciones a tenor con la Ley Núm. 49 del 27 de junio de 1987.
(1) La licencia deportiva especial se concederá para representar a
Puerto Rico en Juegos Olímpicos, Juegos Panamericanos,
Centroamericanos 0 en Campeonatos regionales o mundiales.
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(2) Esta licencia deportiva especial se acumulará hasta un máximo
de quince (15) días laborables por año.
(3) Los (las) empleados(as) deportistas podrán ausentarse de sus
empleos por un máximo de treinta (30) días laborables al año, de
tenerlos acumulados, sin descuento a sus haberes. Cuando la
solicitud del (la) empleado(a) deportista exceda el límite de su
licencia deportiva especial acumulada, la misma será tramitada y
autorizada descontando los días en exceso de licencia de
vacaciones acumulada.
(4) Para obtener la licencia deportiva especial, el (la) empleado(a)
presentará a su Oficina, con no menos de diez (10) días de
anticipación a su acuartelamiento, copia certificada del documento
que le acredite para representar a Puerto Rico en la
competencia, el cual deberá contener información sobre el tiempo
que cubrirá tal representación.
(5) Para fines de esta licencia deportiva especial, el término
deportista incluye a atletas, jueces, árbitros, técnicos, delegados y
cualquier otra persona certificada en tal capacidad por el Comité
Olímpico de Puerto Rico.
B. Licencia con paga por servicios voluntarios a los cuerpos de la
Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y
Administración de Desastres- Se concederá licencia con paga por
el tiempo en que un(a) empleado(a) preste servicios voluntarios a los
cuerpos de la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y
Administración de Desastres (en adelante "AEME") en casos de
desastre, 0 por razones de adiestramientos cortos que se le han
requerido oficialmente, cuando éstos sean miembros de la AEME.
Por casos de desastre se entenderá situaciones de emergencia
causadas por huracanes, tormentas, inundaciones, terremotos,
incendios y otras causas de fuerza mayor que requieren los servicios
de la AEME. Para disfrutar de dicha licencia el
(la)empleado(a)deberá someter a la Oficina lo siguiente:
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(1)
Evidencia oficial de que pertenece a los Cuerpos Voluntarios
de la AEME. Posterior a la prestación de los servicios
voluntarios deberá someter certificación de la AEME,
acreditativa de los servicios prestados y período de tiempo
por el cual prestó los mismos.
(2)
En el caso en que el (la) empleado(a) no pertenezca a la
AEME, pero por razón de la emergencia se integra con la
AEME en la prestación de servicios de emergencia, deberá
someter a la Oficina certificación de la AEME acreditativa de
los servicios prestados y período de tiempo por el cual sirvió.
C. Licencia para tomar exámenes y entrevistas de empleo- Se
concederá licencia con paga a cualquier empleado(a) que lo solicite
por el tiempo que le requiera el tomar exámenes O asistir a
determinada entrevista en que ha sido citado oficialmente con
relación a una oportunidad de empleo en otro organismo
gubernamental. El (la) empleado(a) deberá presentar a la Oficina
evidencia de la notificación oficial a tales efectos.
D. Licencia con paga a atletas, técnicos y dirigentes deportivos- Se
concederá basándose en tiempo libre suficiente durante el horario
regular de sus labores, para cumplir con sus exigencias de
entrenamiento y competencias. La Oficina deberá requerir al Comité
Olímpico de Puerto Rico evidencia oficial de la representación que
ostenta el (la) empleado(a) 0 de la necesidad o conveniencia de esta
licencia, así como del máximo de tiempo necesario para que el (la)
empleado (a) aproveche adecuadamente las facilidades del Albergue
Olímpico de Puerto Rico.
El (la) Coordinador(a) General 0 su representante autorizado velará
porque al concederse este tipo de licencia al funcionario (a) o
empleado (a) que lo solicite, no se afecte el servicio en su Oficina y
no se haga uso indebido de la misma.
E. Licencia con paga a atletas en sillas de rueda, técnicos y
dirigentes deportivos dedicados a los atletas sobre sillas de
ruedas- Se concederá basándose en tiempo libre suficiente durante
el horario regular de sus labores, sin descuento de sus haberes, para
cumplir con sus exigencias de adiestramiento y competencias sin
menoscabo de los servicios normales de la Oficina.
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La Oficina deberá requerir a la Asociación de Deportes de Sillas de
Ruedas de Puerto Rico evidencia oficial de la representación que
ostenta el (la) empleado (a) 0 de la necesidad o conveniencia de esta
licencia, así como del máximo de tiempo necesario para que el (la)
empleado (a) aproveche adecuadamente las facilidades y servicios
de dicha Asociación.
El (la) Coordinador(a) General o su representante autorizado velará
porque al concederse este tipo de licencia al (la) funcionario (a) o
empleado(a) que la solicite, no se afecte el servicio en su Oficina.
F. Licencia con paga para comparecer a las instituciones
educativas donde estudian sus hijos- Se concederá a los
empleados tiempo laborable, sin reducción de paga 0 de los
balances de licencias, para indagar sobre su conducta y
aprovechamiento escolar, sujeto al cumplimiento estricto de las
siguientes condiciones:
(1) El tiempo concedido a los empleados será de dos (2) horas
laborables al principio y al final de cada semestre escolar, cuando
a instancias de las autoridades escolares o por iniciativa propia,
comparezcan a las instituciones educativas donde estudian sus
hijos, para indagar sobre los asuntos mencionados.
(2) De excederse el empleado del término de las dos (2) horas
establecidas, el exceso se descontará de la licencia de
vacaciones que tenga acumulada. La Oficina podrá corroborar
que la licencia concedida se utilice para los propósitos
establecidos en este inciso. El uso indebido de esta licencia
podría conllevar acciones disciplinarias.
(3) Los empleados que tengan varios hijos en instituciones
educativas vendrán obligados a planificar y coordinar las visitas a
las escuelas, para reducir al mínimo indispensable el uso de esta
licencia.
(4) El empleado vendrá obligado a presentar la evidencia
acreditativa de que utilizó el tiempo concedido para los
propósitos de esta licencia.
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G. Licencia con paga para conceder tiempo a los empleados para
Vacunar sus hijos- Se concederá licencia con paga por un período
de dos (2) horas a todo empleado que lo solicite, para llevar a
vacunar a sus hijos a una institución gubernamental o privada. Los
empleados que tienen varios hijos tendrán la obligación de planificar
y coordinar las citas de inmunización para reducir al mínimo el uso de
esta licencia.
Conjuntamente con la solicitud para utilizar esta licencia, el empleado
deberá presentar a la División de Administración de Recursos
Humanos la correspondiente certificación indicativa del lugar, fecha y
hora en que su hijo O hijos fueron vacunados. De no presentar esta
certificación, el tiempo utilizado se descontará de la licencia de
vacaciones acumulada.
H. Licencia con paga para servicios de emergencia a la Cruz Roja-
Todo empleado que sea voluntario de certificado en servicios de
desastre de la Cruz Roja Americana, podrá ausentarse de su trabajo
con una licencia con paga por un período que no excederá de treinta
(30) días calendario, en un período de doce (12) meses, para
participar en funciones especializadas de servicios de desastre de
dicha entidad.
La licencia se otorgará siempre y cuando los servicios del empleado
sean solicitados por la Cruz Roja Americana, la cual expedirá al
empleado una certificación de los servicios prestados y el tiempo de
duración de los mismos. Esta certificación será presentada a la
División de Administración de Recursos Humanos.