Regl. 6870, art. 12-12.7
OTRAS DISPOSICIONES GENERALES
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Cite as Reglamento Núm. 6870, Art. 12-12.7
1. Los días de descanso y días feriados no se considerarán para efectos
del cómputo de las licencias con paga, a excepción de la licencia de
maternidad.
2. Los días en que se suspendan los servicios públicos por el (la)
Gobernador(a) se contarán como días libres solamente para el personal
que esté en servicio activo y no para el personal en disfrute de cualquier
tipo de licencia.
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3. El (la) Coordinador(a) General se asegurará que las licencias no se
utilicen para propósitos distintos a los que fueron concedidas.
4. Los (las) empleado(as) acumularán licencia por enfermedad y de
vacaciones durante el tiempo que disfruten de cualquier tipo de licencia
con paga, siempre y cuando se reinstalen al servicio público al finalizar el
disfrute de la licencia correspondiente. El crédito de licencia, en estos
casos, se efectuará cuando el (la) empleado(a) regrese al trabajo.
5. Se podrá imponer sanciones disciplinarias a un (a) empleado(a), por el
uso indebido de cualesquiera de las licencias a que tiene derecho.
6. En los casos de empleados(as) cuyo nombramiento tenga duración
definida las licencias no podrá concederse por un período que excede el
término de dicho nombramiento.