Regl. 6871, art. IX

Núcleos

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Cite as Reglamento Núm. 6871, Art. IX

(1) Se crean los núcleos de producción y distribución de la Industria Apícola. (2) Cada núcleo elegirá su propia Junta de Directores los cuales se organizarán en una corporación con o sin fines de lucro y estarán facultados para aprobar sus propios reglamentos. (3) Para pertenecer y renovar su afiliación al núcleo, el cadidato deberá haber sido debidamente certificado por la Junta del Núcleo y luego por la Junta Administrativa del Sector Apícola y pagar las aportaciones correspondientes como miembro o productor apícola. (4) Los núcleos deberán generar los planes de desarrollo requeridos por la industria y producción, acopiarán, clasificarán, mercadearán colectivamente sus cosechas de ser necesario. (5) Elegirán dos miembros de la Junta del núcleo que los representarán en la Junta Administrativa de la Industria Apícola. (6) Cada núcleo podrá nombrar personal para cumplir con los propósitos de esta Ley, sin sujeción a la Ley 5 del 14 de octubre de 1975 según enmendada; podrá contratar para la compraventa de bienes y servicios sin 11 sujeción a la Ley 96 de 29 de junio de 1954, rigiéndose en el ejercicio de sus funciones por las prácticas comerciales usuales en la industria privada.
Regl. 6871, art. IX: Núcleos | Justis AI