Regl. 6871, art. IX
Núcleos
Cite as Reglamento Núm. 6871, Art. IX
(1)
Se crean los núcleos de producción y distribución de la
Industria ApÃcola.
(2)
Cada núcleo elegirá su propia Junta de Directores los
cuales se organizarán en una corporación con o sin fines de lucro y estarán
facultados para aprobar sus propios reglamentos.
(3)
Para pertenecer y renovar su afiliación al núcleo, el
cadidato deberá haber sido debidamente certificado por la Junta del Núcleo y
luego por la Junta Administrativa del Sector ApÃcola y pagar las aportaciones
correspondientes como miembro o productor apÃcola.
(4)
Los núcleos deberán generar los planes de desarrollo
requeridos por la industria y producción, acopiarán, clasificarán, mercadearán
colectivamente sus cosechas de ser necesario.
(5)
Elegirán dos miembros de la Junta del núcleo que los
representarán en la Junta Administrativa de la Industria ApÃcola.
(6)
Cada núcleo podrá nombrar personal para cumplir con los
propósitos de esta Ley, sin sujeción a la Ley 5 del 14 de octubre de 1975 según
enmendada; podrá contratar para la compraventa de bienes y servicios sin
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sujeción a la Ley 96 de 29 de junio de 1954, rigiéndose en el ejercicio de sus
funciones por las prácticas comerciales usuales en la industria privada.