Regl. 6871, art. VIII

Normas

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Cite as Reglamento Núm. 6871, Art. VIII

(1) El Subordenador podrá ordenar, en acuerdo con la Junta, las diversas fases de la Industria Apícola sujeto a las disposiciones de la Ley 238 y éste y cualquier reglamento promulgado al amparo de dichos estatutos hasta donde sea necesario para poner en vigor la política pública y los fines de dichos estatutos. (2) En la determinación del límite de reglamentación de la industria, el Subordenador tomará en cuenta las necesidades e intereses de los 10 diferentes sectores dentro de la industria representada en la Junta, de manera que cualquier medida que adopte provea estabilidad y estimule el progreso en la producción y mercadeo de mieles y otros productos elaborados por las abejas. (3) El Subordenador podrá requerir a las personas que operan negocios dentro de la Industria Apícola aquella información que sea necesaria para la implantación de la Ley 238 y los reglamentos que se promulguen al amparo de las mismas, pero no requerirá información confidencial cuya divulgación pueda perjudicar a la persona ante sus competidores o ante otras personas relacionadas con dicha industria, salvo que pacte o acuerde con esta persona un mecanismo que asegure la confidencialidad de la información suministrada a satisfacción de ésta.
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