Regl. 6871, art. VIII
Normas
Cite as Reglamento Núm. 6871, Art. VIII
(1)
El Subordenador podrá ordenar, en acuerdo con la Junta,
las diversas fases de la Industria Apícola sujeto a las disposiciones de la Ley 238
y éste y cualquier reglamento promulgado al amparo de dichos estatutos hasta
donde sea necesario para poner en vigor la política pública y los fines de dichos
estatutos.
(2)
En la determinación del límite de reglamentación de la
industria, el Subordenador tomará en cuenta las necesidades e intereses de los
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diferentes sectores dentro de la industria representada en la Junta, de manera que
cualquier medida que adopte provea estabilidad y estimule el progreso en la
producción y mercadeo de mieles y otros productos elaborados por las abejas.
(3)
El Subordenador podrá requerir a las personas que operan
negocios dentro de la Industria Apícola aquella información que sea necesaria
para la implantación de la Ley 238 y los reglamentos que se promulguen al
amparo de las mismas, pero no requerirá información confidencial cuya
divulgación pueda perjudicar a la persona ante sus competidores o ante otras
personas relacionadas con dicha industria, salvo que pacte o acuerde con esta
persona un mecanismo que asegure la confidencialidad de la información
suministrada a satisfacción de ésta.