Regl. 6871, art. VI dup2

Facultades y Deberes del Subordenador

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Cite as Reglamento Núm. 6871, Art. VI dup2

El Subordenador tendrá, además de las facultades y deberes dispuestos en la Ley 238, este Reglamento y los reglamentos que se promulguen al amparo de éstos los siguientes deberes: (1) Coordinará la reglamentación de la Industria Apícola de Puerto Rico y ordenará, promoverá y dispondrá el desarrollo de la Industria, dando énfasis especial al mercadeo de sus productos. (2) Desarrollará programas y proyectos de promoción, investigación, publicidad y orientación al consumidor sobre la Industria Apícola, previa consulta y aprobación por la Junta. 7 (3) Propiciará una mayor participación de los productores apícolas de Puerto Rico en las decisiones gubernamentales relativas a la producción y mercadeo de este reglón. (4) Pondrá en ejecución la política pública establecida por las leyes y reglamentos a su cargo, previa consulta y aprobación por la Junta Administrativa. (5) Establecerá y mantendrá al día un registro de productores, elaboradores y cualquier otro componente dentro del sector. (6) Llevará a cabo todas las actividades, convenios, contratos y programas que sean propios y necesarios para cumplir con los propósitos de las leyes y los reglamentos a su cargo, previa consulta y aprobación por la Junta Administrativa. (7) Determinará, previa aprobación del Ordenador, la organización interna de la Oficina y establecerá los sistemas que sean necesarios para su adecuado funcionamiento y operación, así como para llevar a cabo las acciones administrativas y gerenciales necesarias para poner en vigor la Ley y cualquiera otras leyes, reglamentos o programas bajo su responsabilidad. (8) Nombrará, con la aprobación del Secretario, el personal que fuese necesario para llevar a cabo los propósitos de la Ley, el cual estará sujeto a las disposiciones de la Ley 5 del 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como "Ley de Personal del Servicio Público en Puerto Rico" y que podrá acogerse a los beneficios de la Ley 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, que establece el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus instrumentalidades, y de la Ley 133 del 28 de junio de 1966, según enmendada, que establece el Fondo de Ahorro y Préstamos de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico. No podrá desempeñar cargo alguno en la Oficina ninguna persona que tenga un interés económico directo en algún negocio o actividad relacionada con la Industria Apícola. Los funcionarios y empleados de la Oficina estarán, además, sujetos a las disposiciones de la Ley 12 del 24 de junio de 1985, según 8 enmendada, conocida como "Ley de Etica Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico". (9) Contratará, con la aprobación del Secretario de Agricultura, los servicios técnicos y profesionales que entendiere necesarios para llevar a cabo los propósitos de la Ley, con sujeción a las normas y reglamentos aplicables del Departamento de Hacienda. (10) Rendirá al Secretario y al Ordenador, no más tarde del mes de enero de cada año, un informe completo y detallado de todas las actividades de la Oficina, los logros, programas, ayudas, adiestramientos concedidos y los fondos sobrantes. (11) Desarrollará y mantendrá condiciones satisfactorias de mercadeo tendientes a estimular la producción y distribución de mieles y otros productos elaborados por la abeja en Puerto Rico. (12) Evitará prácticas monopolísticas y de competencia desleal, así como discrímenes en las diversas fases de la industria, desde la producción hasta la venta, de mieles y otros productos elaborados por las abejas de Puerto Rico e importados. (13) Presidirá la Junta Administrativa del Fondo para el Fomento de la Industria Apícola de Puerto Rico ARTÍCULO VII. - Poderes de Investigación del Ordenador Delegadas al Subordenador (1) En el cumplimiento de los deberes que impone la Ley 238 y en el ejercicio de las facultades que la misma le confiere, el Subordenador podrá expedir citaciones requiriendo la comparecencia de testigos y la presentación de los datos económicos 0 información que estime necesaria para la administración de la Ley 238 y este Reglamento y los reglamentos que se aprueben al amparo de éstos. La información así obtenida tendrá carácter confidencial y se mantendrá en confidencialidad por todos los empleados y oficiales del Departamento de Agricultura. Lo anteriormente dispuesto no se interpretará como que limita la facultad del Subordenador para emitir información general fundamentada 9 en informes del número de personas sujetas a la reglamentación de la Oficina y datos estadísticos que se recopilen, cuyos informes no identifiquen la información suplida con persona alguna. Los testigos citados por el Subordenador para el propio interés de la Oficina, recibirán dietas a razón del tipo señalado para los testigos que se citen a los Tribunales de Puerto Rico. (2) El Subordenador o su agente autorizado podrá tomar juramento, recibir testimonios, datos o información. (3) Si una citación expedida por el Subordenador no fuese debidamente cumplida, dicho funcionario podrá comparecer ante el Tribunal General de Justicia de Puerto Rico y solicitar que se ordene el cumplimiento de la citación. El Tribunal dará preferencia al curso y despacho de dicha petición y tendrá autoridad para dictar órdenes so pena de desacato, haciendo obligatorio la comparecencia de testigos o la presentación de cualesquiera datos o información que el Subordenador haya previamente requerido, según lo dispuesto en la Ley 238, este Reglamento y los reglamentos que se aprueben al amparo de éstos. (4) Ninguna persona natural o jurídica podrá negarse a cumplir una citación del Subordenador o una orden judicial así expedida alegando que el testimonio, los datos o información que se le hubiesen requerido podrían incriminarle o dar lugar a que se le imponga una penalidad. No obstante, no podrá dicha persona ser procesada criminalmente con respecto a ninguna transacción, asunto o cosa en relación con lo cual haya prestado testimonio o producido datos o información.
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