Regl. 6871, art. VI dup2
Facultades y Deberes del Subordenador
Cite as Reglamento Núm. 6871, Art. VI dup2
El Subordenador tendrá, además de las facultades y deberes dispuestos en
la Ley 238, este Reglamento y los reglamentos que se promulguen al amparo de
éstos los siguientes deberes:
(1)
Coordinará la reglamentación de la Industria Apícola de
Puerto Rico y ordenará, promoverá y dispondrá el desarrollo de la Industria,
dando énfasis especial al mercadeo de sus productos.
(2)
Desarrollará programas y proyectos de promoción,
investigación, publicidad y orientación al consumidor sobre la Industria Apícola,
previa consulta y aprobación por la Junta.
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(3)
Propiciará una mayor participación de los productores
apícolas de Puerto Rico en las decisiones gubernamentales relativas a la
producción y mercadeo de este reglón.
(4)
Pondrá en ejecución la política pública establecida por las
leyes y reglamentos a su cargo, previa consulta y aprobación por la Junta
Administrativa.
(5)
Establecerá y mantendrá al día un registro de productores,
elaboradores y cualquier otro componente dentro del sector.
(6)
Llevará a cabo todas las actividades, convenios, contratos y
programas que sean propios y necesarios para cumplir con los propósitos de las
leyes y los reglamentos a su cargo, previa consulta y aprobación por la Junta
Administrativa.
(7)
Determinará, previa aprobación del Ordenador, la
organización interna de la Oficina y establecerá los sistemas que sean necesarios
para su adecuado funcionamiento y operación, así como para llevar a cabo las
acciones administrativas y gerenciales necesarias para poner en vigor la Ley y
cualquiera otras leyes, reglamentos o programas bajo su responsabilidad.
(8)
Nombrará, con la aprobación del Secretario, el personal que
fuese necesario para llevar a cabo los propósitos de la Ley, el cual estará sujeto a
las disposiciones de la Ley 5 del 14 de octubre de 1975, según enmendada,
conocida como "Ley de Personal del Servicio Público en Puerto Rico" y que
podrá acogerse a los beneficios de la Ley 447 de 15 de mayo de 1951, según
enmendada, que establece el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de
Puerto Rico y sus instrumentalidades, y de la Ley 133 del 28 de junio de 1966,
según enmendada, que establece el Fondo de Ahorro y Préstamos de los
Empleados del Gobierno de Puerto Rico.
No podrá desempeñar cargo alguno en la Oficina ninguna persona
que tenga un interés económico directo en algún negocio o actividad relacionada
con la Industria Apícola. Los funcionarios y empleados de la Oficina estarán,
además, sujetos a las disposiciones de la Ley 12 del 24 de junio de 1985, según
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enmendada, conocida como "Ley de Etica Gubernamental del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico".
(9)
Contratará, con la aprobación del Secretario de Agricultura,
los servicios técnicos y profesionales que entendiere necesarios para llevar a cabo
los propósitos de la Ley, con sujeción a las normas y reglamentos aplicables del
Departamento de Hacienda.
(10)
Rendirá al Secretario y al Ordenador, no más tarde del mes
de enero de cada año, un informe completo y detallado de todas las actividades de
la Oficina, los logros, programas, ayudas, adiestramientos concedidos y los
fondos sobrantes.
(11)
Desarrollará y mantendrá condiciones satisfactorias de
mercadeo tendientes a estimular la producción y distribución de mieles y otros
productos elaborados por la abeja en Puerto Rico.
(12)
Evitará prácticas monopolísticas y de competencia desleal,
así como discrímenes en las diversas fases de la industria, desde la producción
hasta la venta, de mieles y otros productos elaborados por las abejas de Puerto
Rico e importados.
(13)
Presidirá la Junta Administrativa del Fondo para el
Fomento de la Industria Apícola de Puerto Rico
ARTÍCULO VII. - Poderes de Investigación del Ordenador Delegadas al
Subordenador
(1)
En el cumplimiento de los deberes que impone la Ley 238
y en el ejercicio de las facultades que la misma le confiere, el Subordenador podrá
expedir citaciones requiriendo la comparecencia de testigos y la presentación de
los datos económicos 0 información que estime necesaria para la administración
de la Ley 238 y este Reglamento y los reglamentos que se aprueben al amparo de
éstos. La información así obtenida tendrá carácter confidencial y se mantendrá en
confidencialidad por todos los empleados y oficiales del Departamento de
Agricultura.
Lo anteriormente dispuesto no se interpretará como que
limita la facultad del Subordenador para emitir información general fundamentada
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en informes del número de personas sujetas a la reglamentación de la Oficina y
datos estadísticos que se recopilen, cuyos informes no identifiquen la información
suplida con persona alguna. Los testigos citados por el Subordenador para el
propio interés de la Oficina, recibirán dietas a razón del tipo señalado para los
testigos que se citen a los Tribunales de Puerto Rico.
(2) El Subordenador o su agente autorizado podrá tomar
juramento, recibir testimonios, datos o información.
(3) Si una citación expedida por el Subordenador no fuese
debidamente cumplida, dicho funcionario podrá comparecer ante el Tribunal
General de Justicia de Puerto Rico y solicitar que se ordene el cumplimiento de la
citación. El Tribunal dará preferencia al curso y despacho de dicha petición y
tendrá autoridad para dictar órdenes so pena de desacato, haciendo obligatorio la
comparecencia de testigos o la presentación de cualesquiera datos o información
que el Subordenador haya previamente requerido, según lo dispuesto en la Ley
238, este Reglamento y los reglamentos que se aprueben al amparo de éstos.
(4)
Ninguna persona natural o jurídica podrá negarse a cumplir
una citación del Subordenador o una orden judicial así expedida alegando que el
testimonio, los datos o información que se le hubiesen requerido podrían
incriminarle o dar lugar a que se le imponga una penalidad. No obstante, no
podrá dicha persona ser procesada criminalmente con respecto a ninguna
transacción, asunto o cosa en relación con lo cual haya prestado testimonio o
producido datos o información.