Regl. 6871, art. XI dup2

Junta Administrativa del Fondo para el Fomento de la

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Cite as Reglamento Núm. 6871, Art. XI dup2

Industria Apícola de Puerto Rico (1) Se crea la Junta Administrativa del Sector Apícola de Puerto Rico, la cual además de administrar el Fondo, tendrá el poder, conforme a la política pública del Gobierno, de ordenar y disponer todas las fases de la Industria Apícola de Puerto Rico en las áreas de producción, elaboración, procesamiento, almacenaje, compra, venta, mercadeo, transportación, distribución, importación y exportación. También queda facultada para aprobar sus propios reglamentos y establecer los procedimientos internos necesarios para su adecuado funcionamiento. 12 (2) La Junta estará compuesta por un mínimo de cuatro (4) apicultores, de los cuales dos (2) serán de cada núcleo certificado y un Subordenador en dicho sector. Los representantes de los apicultores serán elegidos mediante la celebración de asamblea de los distintos núcleos de producción según convocados por el Subordenador. En caso de vacantes por falta de núcleo, se celebrará asamblea del Sector para llenar dichas vacantes. (3) Los miembros de la Junta ocuparán sus cargos hasta que sus sucesores sean seleccionados en Asamblea Anual por los miembros de los núcleos de producción. Ningún miembro podrá servir como tal por más de dos (2) términos de dos (2) años consecutivos cada uno, exceptuándose al Subordenador. Disponiéndose que para la primera Junta el 50% de los miembros de cada núcleo se elegirá por un término de un (1) año (a discreción de la Junta del Sector Apícola) para el vencimiento escalonado de los miembros de la Junta. (4) Los miembros de la Junta no recibirán remuneración o compensación alguna por el desempeño de sus funciones. (5) La Junta podrá nombrar y contratar el personal necesario para cumplir con los propósitos de esta Ley, sin sujeción a la Ley 5 del 14 de octubre de 1975, según enmendada; podrá contratar para la compra y venta de bienes y servicios, sin sujeción a la Ley 96 del 29 de junio de 1954, rigiéndose en el ejercicio de sus funciones por las prácticas comerciales usuales de la industria privada. (6) Cuando un miembro de la Junta desee terminar su representación deberá someter por escrito su renuncia ante la Junta. (7) Cuando un miembro de la Junta incumpla con las leyes o reglamentos aplicables a la industria se considerará esta acción una causa para su separación del puesto. (8) Las vacantes que ocurran en la Junta se procederán a llenar con representantes del núcleo a que le corresponda de acuerdo a las leyes o reglamento aplicables. 13 (9) Los miembros de la Junta deberán tener como mínimo un año de experiencia como apicultor certificado por la junta administrativa del Sector Apícola o el agrónomo de área.
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