Regl. 6871, art. XI dup2
Junta Administrativa del Fondo para el Fomento de la
Cite as Reglamento Núm. 6871, Art. XI dup2
Industria ApÃcola de Puerto Rico
(1)
Se crea la Junta Administrativa del Sector ApÃcola de
Puerto Rico, la cual además de administrar el Fondo, tendrá el poder, conforme a
la polÃtica pública del Gobierno, de ordenar y disponer todas las fases de la
Industria ApÃcola de Puerto Rico en las áreas de producción, elaboración,
procesamiento, almacenaje, compra, venta, mercadeo, transportación,
distribución, importación y exportación. También queda facultada para aprobar
sus propios reglamentos y establecer los procedimientos internos necesarios para
su adecuado funcionamiento.
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(2)
La Junta estará compuesta por un mÃnimo de cuatro (4)
apicultores, de los cuales dos (2) serán de cada núcleo certificado y un
Subordenador en dicho sector. Los representantes de los apicultores serán
elegidos mediante la celebración de asamblea de los distintos núcleos de
producción según convocados por el Subordenador. En caso de vacantes por falta
de núcleo, se celebrará asamblea del Sector para llenar dichas vacantes.
(3)
Los miembros de la Junta ocuparán sus cargos hasta que
sus sucesores sean seleccionados en Asamblea Anual por los miembros de los
núcleos de producción. Ningún miembro podrá servir como tal por más de dos (2)
términos de dos (2) años consecutivos cada uno, exceptuándose al Subordenador.
Disponiéndose que para la primera Junta el 50% de los miembros de cada núcleo
se elegirá por un término de un (1) año (a discreción de la Junta del Sector
ApÃcola) para el vencimiento escalonado de los miembros de la Junta.
(4)
Los miembros de la Junta no recibirán remuneración o
compensación alguna por el desempeño de sus funciones.
(5)
La Junta podrá nombrar y contratar el personal necesario
para cumplir con los propósitos de esta Ley, sin sujeción a la Ley 5 del 14 de
octubre de 1975, según enmendada; podrá contratar para la compra y venta de
bienes y servicios, sin sujeción a la Ley 96 del 29 de junio de 1954, rigiéndose en
el ejercicio de sus funciones por las prácticas comerciales usuales de la industria
privada.
(6)
Cuando un miembro de la Junta desee terminar su
representación deberá someter por escrito su renuncia ante la Junta.
(7)
Cuando un miembro de la Junta incumpla con las leyes o
reglamentos aplicables a la industria se considerará esta acción una causa para su
separación del puesto.
(8)
Las vacantes que ocurran en la Junta se procederán a llenar
con representantes del núcleo a que le corresponda de acuerdo a las leyes o
reglamento aplicables.
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(9)
Los miembros de la Junta deberán tener como mÃnimo un
año de experiencia como apicultor certificado por la junta administrativa del
Sector ApÃcola o el agrónomo de área.