Regl. 6871, art. XV

- Penalidades

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Cite as Reglamento Núm. 6871, Art. XV

(1) Toda persona que violare las disposiciones de este Reglamento podrá ser privada de participar en los programas de incentivos y subsidios aplicables para la Industria Apícola de la Ley 225 del 1 ro de diciembre de 1995, según enmendada, conocida como "Ley de Incentivos Contributivos Agrícolas de Puerto Rico". (2) Previa la imposición de las penalidades descritas, el Subordenador y la Junta celebrará una audiencia ante él o su agente, con absoluta 15 protección de los derechos constitucionales de la persona afectada y sujeto a los procedimientos establecidos para ello por la Ley 170 antes citada. (3) Este Reglamento se interpretará liberalmente a favor de la autoridad del Subordenador y la Junta para ordenar la Industria Apícola, a los efectos de poner en vigor la política pública y los fines de sus artículos. (4) A estos efectos, podrá el Subordenador, promulgar y adoptar los planes y medidas necesarias para hacer frente a las variaciones y condiciones cambiantes de la Industria, todo ello con el propósito de proteger el interés general y la política pública.
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