Regl. 6871, art. XV
- Penalidades
Cite as Reglamento Núm. 6871, Art. XV
(1)
Toda persona que violare las disposiciones de este
Reglamento podrá ser privada de participar en los programas de incentivos y
subsidios aplicables para la Industria Apícola de la Ley 225 del 1 ro de diciembre
de 1995, según enmendada, conocida como "Ley de Incentivos Contributivos
Agrícolas de Puerto Rico".
(2)
Previa la imposición de las penalidades descritas, el
Subordenador y la Junta celebrará una audiencia ante él o su agente, con absoluta
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protección de los derechos constitucionales de la persona afectada y sujeto a los
procedimientos establecidos para ello por la Ley 170 antes citada.
(3)
Este Reglamento se interpretará liberalmente a favor de la
autoridad del Subordenador y la Junta para ordenar la Industria Apícola, a los
efectos de poner en vigor la política pública y los fines de sus artículos.
(4)
A estos efectos, podrá el Subordenador, promulgar y
adoptar los planes y medidas necesarias para hacer frente a las variaciones y
condiciones cambiantes de la Industria, todo ello con el propósito de proteger el
interés general y la política pública.