Regl. 6876, art. 3
Reglamento sobre Concesión de Préstamos. ENMEDNADO 8163
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Cite as Reglamento Núm. 6876, Art. 3
DEFINICIONES
Para los efectos de este reglamento, se definen los siguientes términos:
a. Adquisición: Compra de una vivienda habitable o de una
vivienda con el propósito de rehabilitarla.
b. Autoridad: Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda de
Puerto Rico, creada por la Ley Núm. 103 del 11 de agosto de 2001,
según enmendada.
C. Analista de Riesgo (Underwriter): Empleado de la Autoridad con
la responsabilidad de evaluar y aprobar o denegar las solicitudes de
préstamos que le sean sometidas de acuerdo a los parámetros
establecidos por la Ley y este Reglamento.
d. Banco: Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico.
e. Cartas Normativas comunicaciones suscritas por el Presidente o
Director Ejecutivo de la Autoridad donde se informe a todas las
personas con interés cambios aprobados aplicables al programa de
préstamos.
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f. Construcción: Toda edificación a construirse de material
permanente o de algún material con término de vida de por lo
menos 40 años que resulte aceptable para la Autoridad.
g. Contratista: Persona natural o jurÃdica que se dedica al negocio de
la construcción.
h. Derecho de superficie: Es el derecho que permite a un solicitante
tener titularidad sobre una vivienda edificada en un bien inmueble
ajeno.
i. Deudor: Solicitante o co-solicitante a quien la Autoridad le concede
un préstamo.
j. Director Ejecutivo: Persona nombrada por la Junta de Directores
para estar a cargo de las operaciones de la Autoridad.
k. Factores Compensatorios: Factores que pueden considerarse para
recomendar la aprobación de un préstamo que no cumple los
parámetros establecidos por este Reglamento y las leyes federales y
estatales aplicables.
1. Falsa Representación: Cualquier representación hecha por el
solicitante en cualquier documento de préstamo, incluyendo sin
limitación, la solicitud y escritura de hipoteca, que resultare falsa o
materialmente incorrecta al momento en que fue hecha, o si algún
cambio en las circunstancias del solicitante causan que cualquier
representación advenga materialmente incorrecta.
m. Hipoteca: Gravamen de primer rango a favor de la Autoridad sobre
una vivienda, solar o terreno que garantiza un préstamo otorgado
por la Autoridad e inscrito en el Registro de la Propiedad de Puerto
Rico.
n. Ingreso Bruto: La cantidad anticipada de ingresos del solicitante y
co-solicitante antes de realizarse cualquier deducción.
0. Inversionistas principales del mercado secundario: Se refiere a
Federal National Mortgage Association (FANNIE MAE), Federal Home
Loan Mortgage Corporation (FREDDIE MAC) y Government National
Mortgage Association (GINNIE MAE).
p. Junta de Directores: Organismo rector de la Autoridad compuesto
por siete miembros los cuales serán nombrados por el
Gobernador(a) de Puerto Rico. Dos de ellos serán miembros ex
oficio, los cuales serán los siguientes: el Secretario del Departamento
de la Vivienda, quien presidirá la Junta de Directores y el Presidente
de la Junta de Directores del Banco Gubernamental de Fomento para
Puerto Rico. También formarán parte de dicha Junta tres (3)
miembros adicionales de la Junta de Directores del Banco
Gubernamental de Fomento para Puerto Rico designados de entre
sus miembros y dos (2) miembros del sector privado.
q. Ley: Ley Número 103 aprobada el 11 de agosto de 2001, que crea la
Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico.
r. Material Permanente: Todo material de construcción como
hormigón, hormigón armado prefabricado, bloques de hormigón o
terracota, ladrillos o cualquier material de construcción cuya vida
útil sea mayor de cuarenta (40) años.
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S. Mejoras: Toda alteración fÃsica por adición o eliminación que resulte
en una mejora permanente de una vivienda habitable.
t. Obra por administración: Es la obra en la que el solicitante es
responsable por la misma, y como tal, los desembolsos del préstamo
son efectuados directamente al solicitante mediante presentación de
certificación de obra realizada y después de que la obra sea
inspeccionada y la certificación sea verificada por la Autoridad.
u. Obra por contrato: Es la obra en la que el solicitante contrata la
construcción de la obra con un Contratista, y como tal, los
desembolsos del préstamo son efectuados al Contratista y solicitante
mediante presentación de certificación de obra realizada y luego de
que la obra sea inspeccionada y la certificación sea verificada por la
Autoridad.
V. Pago mensual del préstamo: Se refiere a la suma del pago mensual
por concepto de principal, interés, contribuciones y seguros.
W. Persona: Se refiere como persona natural.
X. Persona de Ingresos Bajos o Moderados: Persona cuyos ingresos no
excedan los lÃmites de ingresos establecidos, de tiempo en tiempo,
por el Secretario.
y. Préstamo Hipotecario: Todo préstamo que concede la Autoridad
en virtud de las disposiciones de la Ley y de este Reglamento y que
esté garantizado por una primera hipoteca.
Z. Presidente: Presidente de la Autoridad para el Financiamiento de la
Vivienda de Puerto Rico.
aa. Refinanciamiento: Obtención de un Préstamo con el propósito de
saldar una hipoteca existente de una vivienda propia o para mejorar
términos y condiciones de un préstamo previamente concedido por
la Autoridad.
bb. Secretario: Secretario(a) del Departamento de la Vivienda del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
CC. Solicitante: Persona o personas que solicitan un préstamo a la
Autoridad bajo las disposiciones de este Reglamento.
dd. Tasador: Profesional cualificado, licenciado y autorizado por la
Junta Examinadora de Evaluadores Profesionales de Bienes RaÃces
de Puerto Rico, adscrita al Departamento de Estado, para ejercer la
profesión de Evaluador Profesional de Bienes RaÃces en el Estado
Libre Asociado de Puerto Rico y seleccionado por la Autoridad para
llevar a cabo la evaluación de valor o tasación de una propiedad
objeto de un préstamo bajo las disposiciones de este Reglamento.
ee. Vivienda: Una estructura sencilla o múltiple (dos a cuatro
unidades), apartamento en condominio, unidad de vivienda o
viviendas en cooperativas y cualquier otro tipo de vivienda
adecuada a las necesidades y capacidad económica de una persona o
personas de ingresos bajos o moderados y cuyo precio de venta no
excederá determinada suma de dinero. El Secretario determinará
de tiempo en tiempo lo que constituye una persona O personas de
ingresos bajos y moderados y el máximo del precio de venta de la
vivienda.
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