Regl. 6876, art. 3

Reglamento sobre Concesión de Préstamos. ENMEDNADO 8163

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Cite as Reglamento Núm. 6876, Art. 3

DEFINICIONES Para los efectos de este reglamento, se definen los siguientes términos: a. Adquisición: Compra de una vivienda habitable o de una vivienda con el propósito de rehabilitarla. b. Autoridad: Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico, creada por la Ley Núm. 103 del 11 de agosto de 2001, según enmendada. C. Analista de Riesgo (Underwriter): Empleado de la Autoridad con la responsabilidad de evaluar y aprobar o denegar las solicitudes de préstamos que le sean sometidas de acuerdo a los parámetros establecidos por la Ley y este Reglamento. d. Banco: Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico. e. Cartas Normativas comunicaciones suscritas por el Presidente o Director Ejecutivo de la Autoridad donde se informe a todas las personas con interés cambios aprobados aplicables al programa de préstamos. 2 f. Construcción: Toda edificación a construirse de material permanente o de algún material con término de vida de por lo menos 40 años que resulte aceptable para la Autoridad. g. Contratista: Persona natural o jurídica que se dedica al negocio de la construcción. h. Derecho de superficie: Es el derecho que permite a un solicitante tener titularidad sobre una vivienda edificada en un bien inmueble ajeno. i. Deudor: Solicitante o co-solicitante a quien la Autoridad le concede un préstamo. j. Director Ejecutivo: Persona nombrada por la Junta de Directores para estar a cargo de las operaciones de la Autoridad. k. Factores Compensatorios: Factores que pueden considerarse para recomendar la aprobación de un préstamo que no cumple los parámetros establecidos por este Reglamento y las leyes federales y estatales aplicables. 1. Falsa Representación: Cualquier representación hecha por el solicitante en cualquier documento de préstamo, incluyendo sin limitación, la solicitud y escritura de hipoteca, que resultare falsa o materialmente incorrecta al momento en que fue hecha, o si algún cambio en las circunstancias del solicitante causan que cualquier representación advenga materialmente incorrecta. m. Hipoteca: Gravamen de primer rango a favor de la Autoridad sobre una vivienda, solar o terreno que garantiza un préstamo otorgado por la Autoridad e inscrito en el Registro de la Propiedad de Puerto Rico. n. Ingreso Bruto: La cantidad anticipada de ingresos del solicitante y co-solicitante antes de realizarse cualquier deducción. 0. Inversionistas principales del mercado secundario: Se refiere a Federal National Mortgage Association (FANNIE MAE), Federal Home Loan Mortgage Corporation (FREDDIE MAC) y Government National Mortgage Association (GINNIE MAE). p. Junta de Directores: Organismo rector de la Autoridad compuesto por siete miembros los cuales serán nombrados por el Gobernador(a) de Puerto Rico. Dos de ellos serán miembros ex oficio, los cuales serán los siguientes: el Secretario del Departamento de la Vivienda, quien presidirá la Junta de Directores y el Presidente de la Junta de Directores del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico. También formarán parte de dicha Junta tres (3) miembros adicionales de la Junta de Directores del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico designados de entre sus miembros y dos (2) miembros del sector privado. q. Ley: Ley Número 103 aprobada el 11 de agosto de 2001, que crea la Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico. r. Material Permanente: Todo material de construcción como hormigón, hormigón armado prefabricado, bloques de hormigón o terracota, ladrillos o cualquier material de construcción cuya vida útil sea mayor de cuarenta (40) años. 3 S. Mejoras: Toda alteración física por adición o eliminación que resulte en una mejora permanente de una vivienda habitable. t. Obra por administración: Es la obra en la que el solicitante es responsable por la misma, y como tal, los desembolsos del préstamo son efectuados directamente al solicitante mediante presentación de certificación de obra realizada y después de que la obra sea inspeccionada y la certificación sea verificada por la Autoridad. u. Obra por contrato: Es la obra en la que el solicitante contrata la construcción de la obra con un Contratista, y como tal, los desembolsos del préstamo son efectuados al Contratista y solicitante mediante presentación de certificación de obra realizada y luego de que la obra sea inspeccionada y la certificación sea verificada por la Autoridad. V. Pago mensual del préstamo: Se refiere a la suma del pago mensual por concepto de principal, interés, contribuciones y seguros. W. Persona: Se refiere como persona natural. X. Persona de Ingresos Bajos o Moderados: Persona cuyos ingresos no excedan los límites de ingresos establecidos, de tiempo en tiempo, por el Secretario. y. Préstamo Hipotecario: Todo préstamo que concede la Autoridad en virtud de las disposiciones de la Ley y de este Reglamento y que esté garantizado por una primera hipoteca. Z. Presidente: Presidente de la Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico. aa. Refinanciamiento: Obtención de un Préstamo con el propósito de saldar una hipoteca existente de una vivienda propia o para mejorar términos y condiciones de un préstamo previamente concedido por la Autoridad. bb. Secretario: Secretario(a) del Departamento de la Vivienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. CC. Solicitante: Persona o personas que solicitan un préstamo a la Autoridad bajo las disposiciones de este Reglamento. dd. Tasador: Profesional cualificado, licenciado y autorizado por la Junta Examinadora de Evaluadores Profesionales de Bienes Raíces de Puerto Rico, adscrita al Departamento de Estado, para ejercer la profesión de Evaluador Profesional de Bienes Raíces en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y seleccionado por la Autoridad para llevar a cabo la evaluación de valor o tasación de una propiedad objeto de un préstamo bajo las disposiciones de este Reglamento. ee. Vivienda: Una estructura sencilla o múltiple (dos a cuatro unidades), apartamento en condominio, unidad de vivienda o viviendas en cooperativas y cualquier otro tipo de vivienda adecuada a las necesidades y capacidad económica de una persona o personas de ingresos bajos o moderados y cuyo precio de venta no excederá determinada suma de dinero. El Secretario determinará de tiempo en tiempo lo que constituye una persona O personas de ingresos bajos y moderados y el máximo del precio de venta de la vivienda. 4
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