Regl. 6876, art. 7 dup2

Reglamento sobre Concesión de Préstamos. ENMEDNADO 8163

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Cite as Reglamento Núm. 6876, Art. 7 dup2

TÉRMINOS Y CONDICIONES GENERALES PARA LOS PRÉSTAMOS Los términos y condiciones generales de los préstamos serán los siguientes: a. La cantidad máxima a concederse en préstamos para adquisición no excederá el noventa y ocho por ciento (98%) del valor de tasación de la propiedad o el precio de venta, la cantidad que resulte menor. b. La cantidad máxima a concederse en préstamos para adquisición y construcción o mejoras de una vivienda no excederá la suma del noventa y siete por ciento (97%) del costo o valor de tasación del solar, lo que sea menor, y la cantidad estimada para construcción y mejoras. C. El pago mensual del préstamo no excederá el 33% del ingreso bruto del solicitante y el co-solicitante. d. El total de obligaciones económicas mensuales del solicitante y el cosolicitante, incluyendo el pago mensual del préstamo, no excederá el 45% del ingreso mensual bruto. e. El monto máximo del préstamo a concederse se definirá, de tiempo en tiempo, por la Junta de Directores. f. Los préstamos devengarán el tipo de interés que el Presidente y el Director Ejecutivo determinen, de tiempo en tiempo, tomando en consideración el costo de fondos de la Autoridad. g. El término de amortización por el cual se concederá un préstamo no será mayor de 30 años incluyendo cualquier refinanciamiento o extensión del préstamo, salvo en aquellos casos en que a juicio del Director Ejecutivo se pueda aumentar el término de amortización hasta un máximo de 40 años. h. Si se tratare de un préstamo para construcción de una vivienda con parte del material permanente y otra parte del material sea no permanente, el término de amortización de este préstamo no será mayor que el término de veinte (20) años O el 75% de la vida útil de la vivienda, cual de los dos sea menor, según estimado por el Analista de Riesgo. i. Si se tratare de un préstamo para construir una vivienda con construcción en madera con techo en zinc galvanizado, el término de este préstamo no será mayor que el término de quince (15) años o el 75% de la vida útil de la vivienda, cual de los dos sea menor, según estimado por el Analista de Riesgo. j. La vivienda tendrá que estar localizada dentro del límite territorial del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. k. No se podrá destinar la estructura y el solar a otro uso que no sea el de su residencia principal y habitual, excepto cuando se tratase de una estructura de dos a cuatro unidades. Cuando se tratase de una estructura de dos a cuatro unidades, las unidades que no 7 constituyan residencia principal se dedicarán para alquiler a familias de ingresos bajos o moderados. 1. No se podrá arrendar la vivienda salvo cuando existan circunstancias extraordinarias y medie el consentimiento escrito de la Autoridad o cuando el préstamo sea para la construcción de dos o a cuatro unidades de vivienda adicionales a la residencia principal. m. No se podrá transferir, hipotecar o dar en garantía la propiedad sin la previa autorización por escrito de la Autoridad. n. No se podrá refinanciar un préstamo hasta después de haber transcurrido dieciocho (18) meses desde el otorgamiento del mismo, excepto en aquellos casos en que a juicio del Analista de Riesgo el refinanciamiento se considere meritorio. Será condición indispensable para la consideración de este tipo de préstamo que el solicitante esté residiendo en la propiedad objeto de la solicitud. O. Se hará formar parte de la escritura de hipoteca las condiciones restrictivas que se detallan en los incisos del k al m de este artículo. p. La vivienda será de: 1. Hormigón armado. 2. Hormigón armado y bloques de hormigón o terracota. 3. Hormigón armado u hormigón armado prefabricado. 4. Construcción mixta, 0 sea, parte de material permanente y parte de material no permanente: tendrá que someter las certificaciones que le exija la Autoridad para este propósito. 5. Construcción de madera con techo de zinc galvanizado. Tendrá que someter las certificaciones que le requiera la Autoridad para este propósito. 6. Cualquier otro tipo de construcción que sea aprobada por el Director Ejecutivo. q. En casos de préstamos para construcción, la vivienda tendrá que ser de los tipos descritos bajo los números 1, 2 y 3 del inciso (p) anterior. r. Se requerirá como condición de préstamos la construcción de un servicio sanitario y pozo cuando sea necesario por falta de alcantarillado. S. Los préstamos estarán garantizados con una primera hipoteca sobre la vivienda a favor de la Autoridad, excepto en el caso de préstamos para mejoras cuando el solicitante o un miembro de su unidad familiar es una persona con impedimentos. t. Se requerirá en todo préstamo otorgado un seguro de propiedad que cubra los riesgos de incendio, fuego, terremoto y huracán. Si la propiedad está ubicada en un área susceptible a inundaciones según un mapa para este propósito, tendrá que asegurarse para cubrir también este riesgo. Estos seguros se obtendrán conforme a las normas establecidas por la Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico. 8 u. De requerirse seguro hipotecario, la prima anual será el medio del uno por ciento (1/2 del 1%) del balance anual del principal del préstamo. V. Cuando el préstamo vaya a ser asegurado por la Administración Federal de Hogares (FHA) o por la Administración de Veteranos (VA), así como por una compañía privada que provea seguro hipotecario, dicho seguro hipotecario se tramitaría a tono con los requisitos del asegurador hipotecario que prevalezcan a la fecha en que se solicita la cubierta. W. La Autoridad no hará ningún préstamo a los oficiales, agentes o empleados de la Autoridad o del Banco, excepto, en cada caso, con la aprobación del Presidente o el Director Ejecutivo. X. Los términos y condiciones de los préstamos de adquisición, construcción o mejoras de una vivienda múltiple se definirán de tiempo en tiempo por la Autoridad mediante procedimiento.
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