Regl. 6890, art. 17
AUTORIDAD DEL MEDIADOR
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Cite as Reglamento Núm. 6890, Art. 17
El mediador tendrá autoridad para propiciar un acuerdo a las partes. El mediador
estará autorizado para convocar sesiones conjuntas y por separado con las partes y hacer
recomendaciones conciliatorias sobre posibles arreglos para asistir a las partes con el fin de
lograr un acuerdo mutuamente aceptable.
De ser necesario, el mediador también podrá requerir el asesoramiento de expertos
con referencia a los aspectos técnicos del conflicto, siempre que las partes asà lo acepten y se
hagan cargo de los correspondientes gastos. Los trámites para obtener dicho
asesoramiento serán efectuados por el mediador o por Las partes, según lo determine el
mediador.
El mediador tendrá autoridad para mantener el orden del proceso y establecer las
reglas procesales que estime apropiadas para facilitar el logro de los objetivos de la
mediación. El mediador podrá posponer las sesiones según estime apropiado o pertinente,
tomando en cuenta el interés de las partes. Además, el mediador está facultado para dar
por terminada la mediación en cualquier momento.