Regl. 6890, art. 17

AUTORIDAD DEL MEDIADOR

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Cite as Reglamento Núm. 6890, Art. 17

El mediador tendrá autoridad para propiciar un acuerdo a las partes. El mediador estará autorizado para convocar sesiones conjuntas y por separado con las partes y hacer recomendaciones conciliatorias sobre posibles arreglos para asistir a las partes con el fin de lograr un acuerdo mutuamente aceptable. De ser necesario, el mediador también podrá requerir el asesoramiento de expertos con referencia a los aspectos técnicos del conflicto, siempre que las partes así lo acepten y se hagan cargo de los correspondientes gastos. Los trámites para obtener dicho asesoramiento serán efectuados por el mediador o por Las partes, según lo determine el mediador. El mediador tendrá autoridad para mantener el orden del proceso y establecer las reglas procesales que estime apropiadas para facilitar el logro de los objetivos de la mediación. El mediador podrá posponer las sesiones según estime apropiado o pertinente, tomando en cuenta el interés de las partes. Además, el mediador está facultado para dar por terminada la mediación en cualquier momento.
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