Regl. 2749, art. 5-9
Penalidades
Cite as Reglamento Núm. 2749, Art. 5-9
Toda persona que infrinja los términos de cualquier contrato formalizado
en virtud del ArtÃculo 2 de la Ley Núm. 181 del 11 de mayo de 1942, según enmendada, 0 que violare cualquiera de las disposiciones de este Reglamento será
culpable de delito menos grave, y convicta que fuere, será castigada con multa
no menor de cien (100) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares por la
primera ofensa; y por cada violación subsiguiente será castigada con multa no
menor de doscientos (200) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares, o
reclusión carcelaria por un término no menor de treinta (30) dÃas ni mayor de
tres (3) meses o ambas penas a discreción del tribunal.
Asimismo, previa celebración de vista administrativa y sujeto al procedimiento establecido en el ArtÃculo 8 de este Reglamento, el Secretario de Agricultura podrá imponer multas administrativas hasta una cantidad de cien (100)
dólares la primera vez y hasta quinientos (500) dólares por cualquier violación
subsiguiente, cuando se encuentre que no se han cumplido las disposiciones de
este Reglamento.