Regl. 6901, art. 4-1165(b)(2)
del Código de Rentas Internas de
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Cite as Reglamento Núm. 6901, Art. 4-1165(b)(2)
Puerto Rico, estarán invertidos en:
(a) obligaciones del Gobierno de Puerto Rico O
de cualesquiera de sus instrumentalidades O
subdivisiones políticas;
(b) préstamos hipotecarios constituidos para
el financiamiento de la construcción O
adquisición de propiedades residenciales en
Puerto Rico;
(c) préstamos facilitados a Corporaciones
Especiales Propiedad de Trabajadores, sus
miembros O accionistas de conformidad con los
propósitos establecidos en la Sección
1022 (b) (4) (0), (P) y (Q) del Código;
(d) cualquier otro activo que apruebe el
Comisionado que en sustancia cumpla con la
intención legislativa.
2. No más del [cincuenta (50%) por ciento del
valor en el mercado de los fendos del Fideicomiso,
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según éste se determine trimestralmente] sesenta y
seis por ciento (66%) de las aportaciones recibidas
a tenor con lo dispuesto en los incisos (a) (1) y
(d) (4) de la Sección 1169 y la Sección 1165 (b) (2)
del Código de Rentas Internas de Puerto Rico, podrá
ser invertido en activos generales en Puerto Rico.
Se considerarán activos generales en Puerto Rico los
siguientes:
(a) acciones de corporaciones domésticas
registradas en el Índice de Acciones de Capital
de Puerto Rico según recopilado por el Banco
Gubernamental de Fomento para Puerto Rico;
(b) Depósitos bancarios y Depósitos de
cooperativas;
(c) Préstamos a, O Inversiones en, Empresas
Privadas;
(d) Cualquier otro activo aprobado por el
Comisionado.
3. Hasta el treinta y tres (33%) por ciento [del
valor en el mercado de los fondos del Fideicomiso,
según éste se determine trimestralmente, de las
aportaciones recibidas a tenor con lo dispuesto en
los incisos (a) (1) y (d) (4) de la Sección 1169 y la