Regl. 6901, art. 4-1165(b)(2)

del Código de Rentas Internas de

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Cite as Reglamento Núm. 6901, Art. 4-1165(b)(2)

Puerto Rico, estarán invertidos en: (a) obligaciones del Gobierno de Puerto Rico O de cualesquiera de sus instrumentalidades O subdivisiones políticas; (b) préstamos hipotecarios constituidos para el financiamiento de la construcción O adquisición de propiedades residenciales en Puerto Rico; (c) préstamos facilitados a Corporaciones Especiales Propiedad de Trabajadores, sus miembros O accionistas de conformidad con los propósitos establecidos en la Sección 1022 (b) (4) (0), (P) y (Q) del Código; (d) cualquier otro activo que apruebe el Comisionado que en sustancia cumpla con la intención legislativa. 2. No más del [cincuenta (50%) por ciento del valor en el mercado de los fendos del Fideicomiso, 3 según éste se determine trimestralmente] sesenta y seis por ciento (66%) de las aportaciones recibidas a tenor con lo dispuesto en los incisos (a) (1) y (d) (4) de la Sección 1169 y la Sección 1165 (b) (2) del Código de Rentas Internas de Puerto Rico, podrá ser invertido en activos generales en Puerto Rico. Se considerarán activos generales en Puerto Rico los siguientes: (a) acciones de corporaciones domésticas registradas en el Índice de Acciones de Capital de Puerto Rico según recopilado por el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico; (b) Depósitos bancarios y Depósitos de cooperativas; (c) Préstamos a, O Inversiones en, Empresas Privadas; (d) Cualquier otro activo aprobado por el Comisionado. 3. Hasta el treinta y tres (33%) por ciento [del valor en el mercado de los fondos del Fideicomiso, según éste se determine trimestralmente, de las aportaciones recibidas a tenor con lo dispuesto en los incisos (a) (1) y (d) (4) de la Sección 1169 y la
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