Regl. 6901, art. 4-1169

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Cite as Reglamento Núm. 6901, Art. 4-1169

8. Para Propósitos de este Artículo 21, el valor en el mercado de las inversiones será determinado de la siguiente forma: (a) en el caso de valores poseídos por el Fideicomiso y mercadeándose en una bolsa de valores de los Estados Unidos, el valor en el mercado establecido por la referida bolsa; (b) en todos los demás casos, el valor determinado por el Oficial Fiduciario O Asesor de Inversiones del Fideicomiso basados en la información públicamente disponible y cotizaciones, incluyendo, en todo aquello que le estime apropiado el Oficial Fiduciario O Asesor de Inversiones, el valor en el mercado 9 informado por el Sistema Financiero Bloomberg, Reuters, Telerate, y/o cualquier otro servicio de cotizaciones nacionalmente reconocido ("nationally recognized pricing service company"] B. Las inversiones en activos en los Estados Unidos, además de lo dispuesto en el Artículo 21A (3) quedarán sujetas a las siguientes condiciones y limitaciones: 1. Todo valor tiene que ser negociado públicamente y tiene que existir un mercado reconocido para el mismo en los Estados Unidos. Se presumirá la existencia de un mercado reconocido para el valor, si el mismo se trafica en cualquiera de las organizaciones enumeradas en el Artículo 402 (a) (8) de la Ley Uniforme de Valores de Puerto Rico, según enmendada u otra entidad aprobada por el Comisionado. 2. Los activos del Fideicomiso que sean susceptibles de clasificación crediticia atribuibles a inversiones en activos en los Estados Unidos, deberán ser invertidos en obligaciones, que al momento de su adquisición, sean clasificadas dentro de las cuatro (4) categorías más altas de Standard & 10 Poor's (BBB O más alta), Moody's (Baa O más alta) o Duff & Phelps (BBB O más alta) O que hayan recibido una clasificación comparable de otra organización nacional reconocida de clasificación estadística ("NRSRO", por sus siglas en inglés). Si el activo no tiene tal tipo de clasificación, el Fiduciario deberá acreditar lo apropiado de la calidad crediticia de la inversión, en términos de los objetivos del Fideicomiso y el perfil de sus Participantes. Esta clasificación tendrá que ser comparable a la de valores que son objeto de la clasificación en obligaciones ("Investment Grade"). Lo anterior no aplicará a valores de inversión con carácter propietario ("equities") 3. La selección de los valores de inversión con carácter propietario ("equities") se regirá por los principios establecidos en el Artículo 18 de este Reglamento según evidenciada por su cumplimiento con el Artículo 11C. 4. De tratarse de papel comercial, éste debe poseer una clasificación mínima de A_2 por Standard & Poor's, P_2 por Moody's O Duff_ 2 por Duff & Phelps. 11 C. Las inversiones en activos generales en Puerto Rico y en activos en los Estados Unidos, hechas por el Fideicomiso O por el ente en que el Fideicomiso invierta, quedarán sujetas a las siguientes restricciones: 1. No podrán hacerse inversiones en Valores Mobiliarios de un Emisor por una cantidad mayor al cinco (5%) por ciento de los Activos Totales del Fideicomiso O de la entidad que reciba dichos fondos vía reinversión según dispuesto en la Sección 1169 (a) (3) Disponiéndose, sin embargo, que en el caso de los Valores Mobiliarios identificados en el inciso (A) (2) (a) del presente Artículo, el Fideicomiso, O a la entidad que reciba los fondos en reinversión, podrá invertir hasta aquel por ciento que resulte igual al promedio ponderado ("weighted average") de la participación del Emisor en el Índice de Acciones de Capital de Puerto Rico siempre y cuando dicha inversión, a la fecha de la compra, no exceda el veinticinco (25%) por ciento de sus Activos Totales O los activos totales de la entidad que reciba los fondos en reinversión. No deberá interpretarse esta disposición como una restricción adicional al límite del cinco (5%) por ciento en la 12 inversión de los Activos Totales en Valores Mobiliarios de un Emisor, si el promedio ponderado de su participación en el Índice de Acciones de Capital de Puerto Rico es menor al cinco (5%) por ciento. Se excluye de esta restricción las Inversiones en Obligaciones emitidas O garantizadas por el Gobierno de Puerto Rico, el Gobierno de los Estados Unidos de América o cualesquiera de sus instrumentalidades O subdivisiones políticas. 2. Las inversiones no se podrán pignorar O servir como colateral; excepto para las inversiones autorizadas en el Artículo 21C (3) (b) de este Reglamento. 3. Únicamente en cuanto al cinco por ciento (5%) del total de activos en cartera poseídos por el Fiduciario, se permitirán las siguientes transacciones: (a) Inversión en participaciones emitidas por Fondos de Capital de Riesgo ("Venture Capital Funds"), sujeto a que el crédito contributivo sea vendido por el Fiduciario. El ingreso generado en la venta del crédito contributivo será para beneficio del Fideicomiso de Cuentas de Retiro Individual. El Fiduciario al vender 13 el crédito deberá obtener el mejor precio posible, y mantendrá la documentación que así lo demuestre. (b) Tomar dinero a préstamo ("leverage") Únicamente en cuanto al cinco por ciento (5%) del total de activos en cartera poseídos por el Fiduciario. El antedicho cinco por ciento (5%) se determinará tomando en cuenta el costo original de los activos ("valued at cost") O el valor de dichos activos en el mercado ("valued at market"), cualesquiera de estos que resulte menor en cada caso. [Por previa determinación administrativa del Secretario de Hacienda y el Comisionado, y sólo en aquellos casos en que se neutraliza el efecto de riesgo a satisfacción del Secretario de Hacienda y el Comisionado., éstos podrán autorizar un porciento de "leverage" más alto. La restricción aludida en este inciso será de carácter prospectivo a la vigencia de este Reglamento.] (c) Inversiones que el Comisionado apruebe a su discreción. 14 5. Los valores comprados bajo acuerdos de reventa ("reverse repurchase agreements"), deberán ser colateralizados por lo menos en ciento dos por ciento (102%), con valores emitidos por el Gobierno de Puerto Rico O el Gobierno de los Estados Unidos de América, sus agencias e instrumentalidades O certificados hipotecarios garantizados por alguna de éstas u otros altamente líquidos, y tendrá posesión de la colateral. 6. Inversiones prohibidas: (a) Cuentas O transacciones al margen, excepto según dispuesto en el Artículo 21C(3) (b) de este Reglamento; (b) Ventas cortas ("short sales") ; (c) Opciones no cubiertas ("uncovered options/straddles") ; (d) . Bienes raíces; (e) Cobranzas ("collections") ; (f) Contratos futuros; (g) "Commodities" (h) Contratos de seguros de vida. 7. Facultad para tomar dinero a préstamo ("leverage") en exceso del 5% permitido por el Artículo 21 (CO (3) (b). . Con la previa determinación 15 administrativa del Comisionado, y sólo en aquellos casos en que se neutraliza el efecto de riesgo a satisfacción del Comisionado, siempre y cuando no existan (ni se hagan como resultado del incremento autorizado por el Comisionado) inversiones en los valores descritos en el Artículo 21 (C) (3) (a) de este Reglamento, se permitirá la práctica de tomar dinero a préstamo ("leverage") para beneficio exclusivo de los Participantes, pero únicamente mediante previa determinación administrativa ("ruling") del Comisionado a tales efectos y, en todo caso, hasta el veinticinco por ciento (25%) del total de activos en cartera poseídos por el Fiduciario de aquellos Fideicomisos que invierten en el mercado de valores mobiliarios propietarios ("equities"). El antedicho 25% se determinará tomando en cuenta el costo original de los activos ("valued at cost") O el valor de dichos activos en el mercado ("valued at market"), cualesquiera de estos que resulte menor en cada caso.
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