Regl. 6901, art. 4-1169
del Código.
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Cite as Reglamento Núm. 6901, Art. 4-1169
8. Para Propósitos de este Artículo 21, el valor en
el mercado de las inversiones será determinado de la
siguiente forma:
(a) en el caso de valores poseídos por el
Fideicomiso y mercadeándose en una bolsa de
valores de los Estados Unidos, el valor en el
mercado establecido por la referida bolsa;
(b) en todos los demás casos, el valor
determinado por el Oficial Fiduciario O Asesor
de Inversiones del Fideicomiso basados en la
información públicamente disponible y
cotizaciones, incluyendo, en todo aquello que
le estime apropiado el Oficial Fiduciario O
Asesor de Inversiones, el valor en el mercado
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informado por el Sistema Financiero Bloomberg,
Reuters, Telerate, y/o cualquier otro servicio
de cotizaciones nacionalmente reconocido
("nationally recognized pricing service
company"]
B. Las inversiones en activos en los Estados Unidos,
además de lo dispuesto en el Artículo 21A (3)
quedarán sujetas a las siguientes condiciones y
limitaciones:
1. Todo valor tiene que ser negociado públicamente
y tiene que existir un mercado reconocido para el
mismo en los Estados Unidos. Se presumirá la
existencia de un mercado reconocido para el valor,
si el mismo se trafica en cualquiera de las
organizaciones enumeradas en el Artículo 402 (a) (8)
de la Ley Uniforme de Valores de Puerto Rico, según
enmendada u otra entidad aprobada por el
Comisionado.
2. Los activos del Fideicomiso que sean
susceptibles de clasificación crediticia atribuibles
a inversiones en activos en los Estados Unidos,
deberán ser invertidos en obligaciones, que al
momento de su adquisición, sean clasificadas dentro
de las cuatro (4) categorías más altas de Standard &
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Poor's (BBB O más alta), Moody's (Baa O más alta) o
Duff & Phelps (BBB O más alta) O que hayan recibido
una clasificación comparable de otra organización
nacional reconocida de clasificación estadística
("NRSRO", por sus siglas en inglés). Si el activo no
tiene tal tipo de clasificación, el Fiduciario
deberá acreditar lo apropiado de la calidad
crediticia de la inversión, en términos de los
objetivos del Fideicomiso y el perfil de sus
Participantes. Esta clasificación tendrá que ser
comparable a la de valores que son objeto de la
clasificación en obligaciones ("Investment Grade").
Lo anterior no aplicará a valores de inversión con
carácter propietario ("equities")
3. La selección de los valores de inversión con
carácter propietario ("equities") se regirá por los
principios establecidos en el Artículo 18 de este
Reglamento según evidenciada por su cumplimiento con
el Artículo 11C.
4. De tratarse de papel comercial, éste debe
poseer una clasificación mínima de A_2 por Standard
& Poor's, P_2 por Moody's O Duff_ 2 por Duff &
Phelps.
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C. Las inversiones en activos generales en Puerto Rico
y en activos en los Estados Unidos, hechas por el
Fideicomiso O por el ente en que el Fideicomiso
invierta, quedarán sujetas a las siguientes
restricciones:
1. No podrán hacerse inversiones en Valores
Mobiliarios de un Emisor por una cantidad mayor al
cinco (5%) por ciento de los Activos Totales del
Fideicomiso O de la entidad que reciba dichos fondos
vía reinversión según dispuesto en la Sección
1169 (a) (3) Disponiéndose, sin embargo, que en el
caso de los Valores Mobiliarios identificados en el
inciso (A) (2) (a) del presente Artículo, el
Fideicomiso, O a la entidad que reciba los fondos en
reinversión, podrá invertir hasta aquel por ciento
que resulte igual al promedio ponderado ("weighted
average") de la participación del Emisor en el
Índice de Acciones de Capital de Puerto Rico siempre
y cuando dicha inversión, a la fecha de la compra,
no exceda el veinticinco (25%) por ciento de sus
Activos Totales O los activos totales de la entidad
que reciba los fondos en reinversión. No deberá
interpretarse esta disposición como una restricción
adicional al límite del cinco (5%) por ciento en la
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inversión de los Activos Totales en Valores
Mobiliarios de un Emisor, si el promedio ponderado
de su participación en el Índice de Acciones de
Capital de Puerto Rico es menor al cinco (5%) por
ciento. Se excluye de esta restricción las
Inversiones en Obligaciones emitidas O garantizadas
por el Gobierno de Puerto Rico, el Gobierno de los
Estados Unidos de América o cualesquiera de sus
instrumentalidades O subdivisiones políticas.
2. Las inversiones no se podrán pignorar O servir
como colateral; excepto para las inversiones
autorizadas en el Artículo 21C (3) (b) de este
Reglamento.
3. Únicamente en cuanto al cinco por ciento (5%)
del total de activos en cartera poseídos por el
Fiduciario, se permitirán las siguientes
transacciones:
(a) Inversión en participaciones emitidas por
Fondos de Capital de Riesgo ("Venture Capital
Funds"), sujeto a que el crédito contributivo
sea vendido por el Fiduciario. El ingreso
generado en la venta del crédito contributivo
será para beneficio del Fideicomiso de Cuentas
de Retiro Individual. El Fiduciario al vender
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el crédito deberá obtener el mejor precio
posible, y mantendrá la documentación que así
lo demuestre.
(b) Tomar dinero a préstamo ("leverage")
Únicamente en cuanto al cinco por ciento (5%)
del total de activos en cartera poseídos por el
Fiduciario. El antedicho cinco por ciento (5%)
se determinará tomando en cuenta el costo
original de los activos ("valued at cost") O el
valor de dichos activos en el mercado ("valued
at market"), cualesquiera de estos que resulte
menor en cada caso.
[Por previa determinación administrativa del
Secretario de Hacienda y el Comisionado, y sólo
en aquellos casos en que se neutraliza el
efecto de riesgo a satisfacción del Secretario
de Hacienda y el Comisionado., éstos podrán
autorizar un porciento de "leverage" más alto.
La restricción aludida en este inciso será de
carácter prospectivo a la vigencia de este
Reglamento.]
(c) Inversiones que el Comisionado apruebe a
su discreción.
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5. Los valores comprados bajo acuerdos de reventa
("reverse repurchase agreements"), deberán ser
colateralizados por lo menos en ciento dos por
ciento (102%), con valores emitidos por el Gobierno
de Puerto Rico O el Gobierno de los Estados Unidos
de América, sus agencias e instrumentalidades O
certificados hipotecarios garantizados por alguna de
éstas u otros altamente líquidos, y tendrá posesión
de la colateral.
6. Inversiones prohibidas:
(a) Cuentas O transacciones al margen, excepto
según dispuesto en el Artículo 21C(3) (b) de este
Reglamento;
(b) Ventas cortas ("short sales") ;
(c) Opciones no cubiertas ("uncovered
options/straddles") ;
(d) . Bienes raíces;
(e) Cobranzas ("collections") ;
(f) Contratos futuros;
(g) "Commodities"
(h) Contratos de seguros de vida.
7. Facultad para tomar dinero a préstamo
("leverage") en exceso del 5% permitido por el
Artículo 21 (CO (3) (b). . Con la previa determinación
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administrativa del Comisionado, y sólo en aquellos
casos en que se neutraliza el efecto de riesgo a
satisfacción del Comisionado, siempre y cuando no
existan (ni se hagan como resultado del incremento
autorizado por el Comisionado) inversiones en los
valores descritos en el Artículo 21 (C) (3) (a) de este
Reglamento, se permitirá la práctica de tomar dinero
a préstamo ("leverage") para beneficio exclusivo de
los Participantes, pero únicamente mediante previa
determinación administrativa ("ruling") del
Comisionado a tales efectos y, en todo caso, hasta
el veinticinco por ciento (25%) del total de activos
en cartera poseídos por el Fiduciario de aquellos
Fideicomisos que invierten en el mercado de valores
mobiliarios propietarios ("equities"). El antedicho
25% se determinará tomando en cuenta el costo
original de los activos ("valued at cost") O el
valor de dichos activos en el mercado ("valued at
market"), cualesquiera de estos que resulte menor en
cada caso.